REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2011-000030
ASUNTO: BP12-O-2011-000030
PARTE ACCIONANTE: HENRRY JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.074.383.
APODERADO PARTE ACCIONANTE: ROMER JOSE CEDEÑO MATA abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.287
PARTE ACCIONADA: SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
COAPODERADAS JUDICIALES PARTE ACCIONADA: YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, YACARY GUZMAN y MAIRA MORENO abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.610, 86.704, 71.447 y 36.894, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Se contrae el presente asunto, al recurso de amparo constitucional, incoado por el ciudadano HENRRY JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.12.074.383, debidamente representado por el profesional del derecho ROMER JOSE CEDEÑO MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.287; en presunta violación del derecho constitucional a la conducta omisiva y negadora de una obligación constitucional por parte de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., de no acatar la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, de su representado, publicada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Libertad, Santa Ana y Mac Gregor del Estado Anzoátegui No.00011-2011 de fecha 28 de febrero de 2011 contentiva en el expediente signado 012-2009-01-00218.

En fecha 24 de octubre de 2011, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dió entrada al expediente.

En fecha 24 de octubre de 2011, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Juzgado para conocer de la acción de amparo propuesta y se procedió a su admisión, ordenando la consiguiente notificación de la empresa presuntamente agraviante SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Libertad, Santa Ana y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama y, del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cumplidas las ordenadas notificaciones y debidamente certificadas por la secretaria de este Tribunal.
Por auto expreso de fecha 07 de diciembre de 2011, fue fijada la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional del presente asunto.

La Audiencia Pública Constitucional se celebró el día 12 de diciembre de 2011, compareciendo la parte accionante y la parte accionada sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
Dejando establecido este Despacho en sede constitucional, a la Instalación de la Audiencia de Juicio, que la presente solicitud se tramita, sustancia y decide conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia y observancia con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.07 publicada en fecha 01 de febrero de 2000 y las modificaciones que sobre el mismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral, la parte accionante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar, denunciando la violación de derechos constitucionales ante la omisión de la parte accionada de acatar la decisión administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano HENRRY JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ.
La representación de la presunta agraviante acudió a la celebración de la Audiencia Pública por ante esta instancia, ratificando el escrito presentado y agregado a los autos, en fecha 08-12-2011 relacionado con la manifestación, de que el trabajador se reincorpore a sus actividades de manera inmediata.

Ahora bien, finalizado la intervención del apoderado del presunto quejoso y la representación judicial la sociedad mercantil presunta agraviante, el Tribunal dictó el fallo de manera inmediata, declarando Con Lugar la acción de amparo ejercida.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo proferido, lo hace en los términos siguientes:

I

Se plantea tutela constitucional, en los siguientes términos:
PRIMERO: El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando que en fecha 28 de febrero de 2011, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
SEGUNDO: Que la referida sociedad no acató la Ejecución Voluntaria ni Forzosa de la referida providencia.
TERCERO: Que solicitó con posterioridad la apertura del procedimiento sancionatorio, agotándose la vía administrativa, con la consiguiente imposición de multa. Contra la referida sociedad mercantil, existiendo respecto de ello Resolución emanada del referido órgano administrativo expediente No. 012-2011-06-00038 signada No.00057-10 de fecha 15 de agosto de 2011.
CUARTO: Que en razón de la conducta omisiva de parte de la referida sociedad accionada a acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, se le ha lesionado derechos consagrados los Artículos 26, 27, 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 453, 449, 23, 24, 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 1 y 5 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual solicita se acuerde el restablecimiento definitivo de la situación jurídica infringida.
II

Es menester recalcar que mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

De igual forma hay que destacar que mediante decisiones pacíficas y reiteradas del Alto Tribunal se ha dictaminado que los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz (amparo), la vigencia de los derechos constitucionales vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 1478 y 1782 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002 y 10 de octubre de 2006).

Las anteriores precisiones, ratifican la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente asunto.

III

En este contexto, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. a través de sus representantes judiciales.

Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral, la parte accionante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar, denunciando la violación de derechos constitucionales ante la omisión de la parte accionada de acatar la decisión administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano HENRRY JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ.
La representación de la presunta agraviante acudió a la celebración de la Audiencia Pública por ante esta instancia, ratificando el escrito presentado y agregado a los autos, en fecha 08-12-2011 relacionado con la manifestación de que el trabajador se reincorpore a sus actividades de manera inmediata.
De igual manera, no se hizo presente en la Sala, la representación del Ministerio Público, por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 01 de febrero de 2000, es de advertir, que la no intervención del Ministerio Público en la acción de Amparo Constitucional no es causal de reposición ni de acción de nulidad.
De igual manera, se dejo constancia de la incomparecencia del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freítes, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui
IV

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales, se observa:

Aportó la parte presuntamente agraviada, copia certificada de expediente administrativo identificado 012-2009-01-00218 contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano HENRY HERNADEZ en contra de la empresa SAN ANTONIO INTENACIONAL, C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui.
Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio; interesando a la causa que nos ocupa, que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante: a) la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 28 de FEBRERO de 2011; b) que la mencionada empresa no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo del expediente; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 15 de agosto de 2011 mediante providencia administrativa número 57-10 se le impuso multa a la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. equivalente a un (01) salario mínimo, por la cantidad de Bs.1.407,47. Y así se declara.

V

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio promovido en la presente causa, se advierte que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de amparo constitucional, incoado por el ciudadano HENRRY JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.12.074.383, representado por su apoderado judicial, como presunto agraviado; en presunta violación del derecho constitucional a la conducta omisiva y negadora de una obligación constitucional por parte de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., de no acatar la providencia administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, publicada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freítes, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui No.00011-2011 de fecha 28 de FEBRERO de 2011 contentiva en el expediente signado 012-2009-01-00218.
Ahora bien, la representación de la parte agraviante sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., acudió a la celebración de la Audiencia Pública por ante esta instancia, ratificando el escrito presentado y agregado a los autos, en fecha 08-12-2011 relacionado con la manifestación de que el trabajador se reincorpore a sus actividades de manera inmediata.

Así las cosas, conforme a los dichos y con base a los elementos probatorios cursantes a los autos, pasa el Tribunal a verificar las condiciones que jurisprudencialmente tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Corte en lo Contencioso Administrativo, han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:

En primer lugar, no se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.

En segundo lugar, nos encontramos ante manifestación de voluntad de sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., de acatar la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, publicada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freítes, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui No.00011-2011 de fecha 28 de FEBRERO de 2011 contentiva en el expediente signado 012-2009-01-00218.

En tercer lugar, no se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.

Finalmente, se observa que las actuaciones de desacato en sede administrativa, por parte de la empresa accionada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la inamovilidad laboral del solicitante de amparo.

Consecuentemente con lo anterior, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

VI

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano HENRRY JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial en contra de la empresa sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa publicada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freítes, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui No.00011-2011 de fecha 28 de FEBRERO de 2011 contentiva en el expediente signado 012-2009-01-00218. Y en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador HENRRY HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad número 12.074.383, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos, conforme a la dispositiva de la antes referida providencia administrativa.
En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de publicación de la sentencia, para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., acate esta decisión, se ordenará remitir al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.


El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000 y del fallo número 3027 del 14 de octubre de 2005.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011).
Cúmplase.
La Juez Temporal,

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

La Secretaria Accidental

ELENA NAAR