REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, doce (12) de Diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000607

PARTE ACTORA: VARGAS COA JESÚS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 16.171.089.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YENSI OLIVEROS y ALBERTO JOSE OJEDA PINO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N°. 54.555 y 111.715, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OIL TOOLS SERVICES, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 65.568.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano VARGAS COA JESÚS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 16.171.089.; representado por los profesionales del derecho YENSI OLIVEROS y ALBERTO JOSE OJEDA PINO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N°. 54.555 y 111.715, respectivamente, en contra de la empresa OIL TOOL SERVICES, C.A.
El presente expediente fue conocido en la etapa de sustanciación por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, mientras que la fase de mediación fue conocida por el Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial; a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, ambas partes ratificaron sus hechos contenidos en la demanda y en la contestación, se evacuaron las pruebas aportadas y finalmente se dicto sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:
Señala la parte actora, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 28 de agosto de 2008, desempeñándose como técnico de servicios, y finalizó en fecha 3 de noviembre de 2010, cuando fue despedido.
El fundamento del reclamo estriba, en el hecho de que el actor demanda el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que alega haber sostenido con la demandada, y calculadas de acuerdo con los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto, la demandada dio contestación a la demanda y en ella admite la existencia de la relación de trabajo, señala el 24 de agosto de 2008, como la fecha de inicio y admite que la fecha de finalización fue el 3 de noviembre de 2010. De la misma forma, señala la demandada que al actor no le aplican los beneficios de la convención colectiva petrolera y que por el contrario admite que le sean calculados sus beneficios laborales a instancia del régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Con vista de la forma como se dio contestación a la demanda, le corresponde a la demandada demostrar que efectivamente al actor le aplican los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y no otro régimen jurídico, con vista de los cual se establecerá la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, tomando en cuenta que de los propios dichos de la demanda , este tribunal advierte que existe una admisión de hechos respecto a que si le adeuda los beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo sin embargo deben ser estos calculados conforme al régimen jurídico establecido al inicio de la relación de trabajo.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA.
CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó los instrumentos marcados “A”, cursantes en los folios 45 al 48 del expediente. Recibos de pago que se producen como emanados de la demandada, cuales fueron reconocidos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos marcados “B”, cursantes en el folio 49 del expediente. Carnet en original que identifica al actor como trabajador de la empresa demandada, de cuyo contenido constan hechos que han sido admitidos por ambas partes por lo cual esta prueba se desecha del debate probatorio.
CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Se emplaza a la demandada OIL TOOL SERVICES, C.A., a los fines de que en esta oportunidad, presente los originales de los instrumentos producidos en copias simples marcado “C”, folio 50, cual no lo exhibe pero lo reconoce; marcado “D”, folio 51, no lo exhibe pero reconoce el contenido; marcado “E”, folio 52, no lo exhibe pero reconoce su contenido; marcado “F”, folio 53, no lo exhibe pero reconoce su contenido; marcado “G”, folio 54, no lo exhibe pero reconoce su contenido; marcado “H”, folio 55, no lo exhibe pero reconoce su contenido; marcado “I”, folio 56, no lo exhibe pero reconoce su contenido. A todos se les otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados “01 al 120”, cursantes en los folios 72 al 188 del expediente. . Copias simples de planillas de orden de servicios en los cuales el actor ha prestado sus servicios, tales instrumentos no fueron impugnados por el actor y se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “A”, cursantes en los folios 63 al 71 del expediente. Copia simple del registro de comercio de la demandada, de cuyo contenido se destaca el objeto social de la empresa, instrumento que fue impugnado por haber sido producido en copia simple, en vista de lo cual este tribunal declara improcedente la impugnación a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de un instrumento público y no privado emanado de la parte demandada, por lo que era la tacha lo que debía proponerse en su contra, siendo así se le otorga valor probatorio
Se evacuó los instrumentos marcados “121 al 126”, cursantes en los folios 189 al 194 del expediente. Copias simples de órdenes de servicios cuales no fueron impugnadas por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos marcados “127”, cursante en los folios 195 del expediente. Copia simple de recibo de pago emanado de la demandada, el cual fue impugnado en virtud de haber sido producido en copia simple a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se declara procedente la impugnación y en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
CAPITULO II. PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos: RODNEY OSWALDO NAVARRO CARDONA, e IVAN JOSE HERRERA MARIN, ninguno de los cuales fue presentado a declarar por lo cual se declararon desiertos tales actos.
DEL FONDO DEL ASUNTO
La presente reclamación es presentada por el actor fundada en el hecho de que le son aplicables los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera, 2009-2011, cual estaba vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se ha establecido que resulta admitido que existió tal relación de trabajo, en cuanto a la fecha de inicio la demandada señala que fue el 24 de agosto de 2008 y el actor el 28 del mismo mes y año, por tanto este tribunal deja por establecida la fecha alegada por la demandada pues beneficia mas la antigüedad del actor y así se decide.
En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, es también un hecho admitido la fecha 3 de noviembre de 2010; mientras que el motivo o forma de terminación la parte demandada en su contestación nada dijo en cuanto a la forma como finalizó la relación de trabajo por lo cual confo9rme a lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que el actor fue despedido de manera injustificada y así se deja establecido.
Señala el demandante que le benefician los conceptos contenidos en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo; procedencia que fue rechazada por la demandada argumentando que no existe inherencia y conexidad entre ella y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, que se trata de trabajos eventuales que son prestados a distintas empresas que solicitan los servicios de la demandada y que lo aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo.
El material probatorio no ofrece dudas respecto al cargo que desempeñaba el actor para la empresa demandada, como TECNICO DE SERVICIOS, denominación que no consta del registro de puestos diarios que aparece como anexo en la convención colectiva petrolera, cargos pertenecientes a la nomina diaria y mensual menor, a quienes le son aplicados los beneficios de la convención colectiva petrolera.
Los recibos de pago que fueron aceptados por ambas partes, permiten a este tribunal apreciar que se trata de un trabajador cuyos pagos son quincenales y al cual se le remuneran servicios prestados de manera puntual; es decir de los propios recibos consta, que al actor se le asignaban labores especificas por las cuales se les remuneraba y que tales labores no eran las mismas en cada periodo remunerado.
En cuanto al objeto social de la compañía demandada, en el registro de comercio que se encuentra producido en autos consta que entre sus actividades está la venta, instalación,, servicio, transporte, suministro de material a la industria petrolera y accesoria industrial; por lo que no hay evidencia de que la demandada tenga atribuidas funciones relacionadas con el proceso de extracción, refinación y/o distribución de hidrocarburos; por lo que se tiene por demostrado su alegato de que no existe inherencia ni conexidad con las empresas petroleras estatales.
Así las cosas, este tribunal considera, que no existe en las pruebas, indicio alguno que permita establecer que al actor le aplican los beneficios de la convención colectiva petrolera, pues de sus recibos de pago no consta que la empresa les remunerara ninguno de los conceptos que conforman el salario normal de un trabajador petrolero, ni hay evidencia en autos que el actor hubiera reclamado su exclusión de tales beneficios por ante las autoridades administrativas del trabajo; por lo cual se deja establecido, que al actor le aplica el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
Ahora bien, con vista de la aceptación por parte de la demandada, respecto de que al actor deben calculársele sus beneficios derivados de la terminación de la relación del trabajo conforme al régimen jurídico de la Ley Sustantiva Laboral, seguidamente este tribunal pasa a revisar la procedencia en derecho de los conceptos demandados correspondientes al periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2008 y el 3 de noviembre de 2010, es decir que tuvo una duración de 7 meses y 11 días.
En cuanto a los salarios, la demandada rechazó las estimaciones salariales hechas por el actor en su demanda argumentando, que en el último mes efectivamente laborado el actor percibió la suma de Bs. 1.090,00; y no Bs. 2.700,00, se apoya en un recibo de pago que en copia simple aportó en sus pruebas sin embargo el mismo fue impugnado, por lo que sus dichos no fueron demostrados y por ello se tiene por admitidos los salarios del actor establecidos en su demanda, salario básico y normal Bs. 90,00; mientras que el salario integral es de Bs. 95,75; el cual se obtiene de adicionar al salario normal (90,00) + la alícuota de aguinaldo (3,75) + la alícuota de bono vacacional (2,00).
ANTIGÜEDAD:
45 año 2008-2009
62 año 2009-2010
107 X SALARIO INTEGRAL
107 x 95,75 = Bs. 10.245,25
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
60 DIAS X SALARIO INTEGRAL
60 x 55,31 = Bs. 5.745,00
POR DESPIDO INJUSTIFICADO
60 DIAS X SALARIO INTEGRAL
60 x 55,31 = Bs. 5.745,00
VACACIONES VENCIDAS
15 año 2008-2009
16 año 2009-2010
31 X SALARIO INORMAL
31 x 90,00 = Bs. 2.790,00
BONO VACACIONAL VENCIDO:
7 año 2008-2009
8 año 2009-2010
15 X SALARIO INORMAL
15 x 90,00 = Bs. 1.350,00
AGUINALDO
15 año 2008-2009
15 año 2009-2010
30 X SALARIO INORMAL
30 x 90,00 = Bs. 2.700,00
IMPACTO DE UTILIDAD Y BONO VACACIONAL
Se declara improcedente tales pretensiones en virtud de que son elementos que sirven para integrar el salario y no conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Todo lo anterior arroja la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 28.575,25), suma que en definitiva pagará la demandada al actor Sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la indexación que se establecerá mediante experticia complementaria del este fallo y cual se ordenará seguidamente, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (3 de noviembre de 2010) conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (3 de noviembre de 2010) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (3 de noviembre de 2010), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (26 de enero de 2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA, parcialmente con lugar la demanda, incoada por el ciudadano V JESÚS RAMON VARGAS COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 16.171.089.; en contra de la empresa OIL TOOLS SERVICES, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (12) día del mes de diciembre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA ACC



ELENA NAAR


En esta misma fecha 9 de diciembre de 2011; siendo las 9,55 de la mañana se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA ACC



ELENA NAAR