REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de diciembre de 2011
201º y 152º
NRO. DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000119
PARTE ACTORA: JOSE SIFONTES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.457.055
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. IVONNE BARRETO y EYLING ROJAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 122.643 y 73.563
PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 61.626.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy, trece de diciembre de 2011, siendo las 09:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado RICARDO ANTONIO DÍAZ CENTENO, con la presencia de la ciudadana Secretaria Accidental, ELENA NAAR GUERRA, así como de el Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano OLGENIA ORTIZ. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la parte actora ciudadano JOSE SIFONTES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.457.055, así como su representación judicial Abogada EYLING ROJAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 122.643 y 73.563. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A. , quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente, el Juez informa que la misma será reproducida a través de los medios audiovisuales, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Inmediatamente, el Juez declara instalada la presente audiencia de juicio; asimismo informa que en atención a la incomparecencia de la parte demandada y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la demandada en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho.
Ahora bien, verificado como se encuentra la promoción de pruebas de las partes se procede a valorar las pruebas promovidas y evacuadas con vista de de lo cual debe este tribunal pronunciarse en relación con la prescripción opuesta por la demandada y en caso de ser improcedente esta, verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados por el actor:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuo instrumentos marcados “A”, cursantes en los folios 74 al 81 del expediente. Copia certificada de expediente administrativo emanado de la inspectoria del trabajo de esta ciudad de El Tigre, nro. 024-08-03-01360, contentivo de reclamo hecho por el actor en contra de la demandada. Documento administrativo que no aparece desvirtuado y por tanto con valor probatorio..
Se evacuo instrumentos marcados “B”, cursantes en los folios 82 al 107 del expediente. Copias simples de planillas de sistema de riesgos operacionales (S.A.R.O.), las cuales no fueron impugnadas y por cuanto tampoco fueron exhibidas sus originales este Tribunal les otorga valor probatorio y así se decide..
PRUEBA DE EXHIBICION:
Se emplaza a la demandada a los fines de que exhiba los originales de los instrumentos promovidos en copia simple marcados “B”, cursantes en los folios 82 al 107 del expediente. Vista la incomparecencia de la demandada, resultan fidedigno su contenido y con valor probatorio.
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos MAYRALIT RODRIGUEZ, y MARIANGEL CAIRO, ninguna de las cuales fue presentada a declarar; por lo que se declara desierto el acto.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
No se recibieron las resultas de la misma.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRESCRIPCION DE LA ACCION
No se aprecian medios probatorios cuales admitir.
Merito favorable de los autos
No se aprecian medios probatorios cuales admitir.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió el testimonio de los ciudadanos RONNER FLORES, ELIZABETH BARCELO y MARIA EDREIRA ninguno de los cuales fue presentado a declarar; por lo que se declara desierto el acto.
PRUEBA DE INFORMES.
Se oficio a la COORDINACION JUDICIAL DEL CIRCUITO LABORAL EL TIGRE, cuyas resultas rielan al folio 160 del expediente. Resultas que no aportan nada respecto de lo reclamado por lo cual se tienen por inconducentes y sin valor probatorio.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuo los instrumentos marcado “B”, cursantes en los folios 61 del expediente. Relacionado con copia simple de revocatoria de poder, cuyo contenido es inconducente y sin valor probatorio.
FONDO DEL ASUNTO.
Consta de las actas procesales, que la demandada de autos a pesar de haber concurrido a la fase preliminar del proceso, promover pruebas y contestar la demanda, no concurrió al acto de instalación de la audiencia de juicio. Por consiguiente, se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la CONFESION, en el entendido de que se tienen por admitidos todos los hechos contenidos en la demandada, sin embargo debe el juzgador analizar el material probatorio que está agregado a los autos con miras de establecer si procede la defensa de fondo de prescripción que ha sido opuesta y en caso de ser improcedente, verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor.
El actor demanda el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, fundamentados en la aplicación del régimen jurídico previsto en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir la correspondiente al periodo 207-2009. En cuanto al cargo desempeñado por el actor, el propio libelo de la demanda es claro, al señalar que el ciudadano VICTOR MARTINEZ, se desempeñaba al momento de su despido como OBRERO. Que al momento de finalizar su relación de trabajo con la demandada devengaba Bs. 44,22 como salario básico, normal e integral y que la duración de la relación de trabajo fue de 7 años, 7 meses y 18 días, comprendidos entre el 1 de octubre de 2000 y el 19 de septiembre de 2008, fecha que señala el propio actor en su demanda.
Como ya se ha dicho, existe una consecuencia jurídica impuesta a la demandada motivado a su incomparecencia los hechos libelados han quedado admitidos, sin embargo tal admisión es relativa en virtud de que las pruebas que fueron promovidas oportunamente por las partes, fueron admitidas, evacuadas y valoradas, siendo posible que tal acervo probatorio pudiera desvirtuar las pretensiones del actor y en la oportunidad de promover pruebas opuso la defensa de prescripción de la acción.
La parte actora solo promovió copia certificada de un expediente administrativo de cuyo contenido se aprecia que la demandada fue efectivamente notificada al respecto, pero tal actuación esta fechada 24 de noviembre de 2009. Habiendo finalizado la relación de trabajo en fecha 19 de septiembre de 2008, el tracto de prescripción se computa hasta el 19 de septiembre de 2009, y habiéndose incoado causa administrativa en contra de la demandada, se adicionan conforme a lo contenido en el literal “A” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tracto prescriptivo se extiende hasta el 19 de noviembre de 2009.
Tal y como se ha establecido al folio 76 del expediente cursa copia certificada de la constancia de notificación de la demandada en sede administrativa, la cual aparece fechada 24 de noviembre de 2009, es decir cinco (5) días después de haberse consumado el tracto de prescripción, por lo que forzosamente este tribunal debe declarar procedente la defensa de fondo opuesta por la demandada en el escrito de promoción de sus pruebas y así se deja establecido.
Habiendo sido procedente la defensa de `prescripción opuesta por la demandada, resulta inoficioso considerar la procedencia de los conceptos y montos reclamados.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA DEMANDADA y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSE SIFONTES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.457.055, en contra de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC
ELENA NAAR GUERRA
En esta misma fecha 13 de noviembre de 2011; siendo las 09:39 de la mañana, se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ELENA NAAR GUERRA
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