REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000330
ASUNTO: BP12-L-2010-000330
PARTE ACTORA: JUAN DAMASO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.503.696
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YENSI OLIVEROS Y ALBERTO JOSE OJEDA PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 54.555 y 111.715, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES VALE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSE AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.790.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano JUAN DAMASO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.503.696; representado por los profesionales del derecho YENSI OLIVEROS y ALBERTO JOSE OJEDA PINO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N°. 54.555 y 111.715, respectivamente, en contra de la empresa REPRESENTACIONES VALE, C. A.
El presente expediente fue conocido en la etapa de sustanciación y mediación por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, evidenciándose de las actas que a la instalación de la audiencia preliminar concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, ambas partes ratificaron sus hechos contenidos en la demanda y en la contestación, se evacuaron las pruebas aportadas y finalmente se dicto sentencia definitiva que declaró procedente la prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:
Señala la parte actora, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 12 de junio de 2007, desempeñándose como operador de machaca, y finalizó en fecha 22 de abril de 2010, cuando fue despedido luego de haber sufrido un accidente de trabajo; siendo su ultimo salario devengado Bs. 44,30.
El fundamento del reclamo estriba, en el hecho de que el actor demanda el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que alega haber sostenido con la demandada, y calculadas de acuerdo con los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto, la demandada dio contestación a la demanda y en ella admite la existencia de la relación de trabajo, pero advierte que s se trata de un trabajador eventual y que el servicio prestado esta comprendido dentro de tres periodos claramente separados por espacios de tiempo superiores a un mes, por lo cual no existe continuidad laboral entre uno y otro, oponiendo la prescripción de la acción respecto de los dos primeros periodos y el pago liberatorio respecto de los beneficios relacionados con el ultimo periodo laborado. En cuanto a la prescripción opuesta, corresponde al actor demostrar que la interrumpió o que no aplica tal defensa por tratarse de una relación de trabajo ininterrumpida y no como lo señala la demandada; por ultimo en cuanto al pago opuesto corresponde a la demandada la carga de probar tal hecho.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuo instrumentos marcados “1 al 42”, cursantes en los folio 64 al 105 del expediente. La parte actora produce recibos de pago como emanados de la demandada, quien a través de su apoderado judicial los reconoce por lo cual se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuo instrumentos marcados “A”, cursantes en los folio 36 al 62 del expediente. Recibos de pago aportados por la demandada, los cuales son reconocidos por el actor, en consecuencia se les otorga valor probatorio.
PRUEBA DE INFORMES.
Se oficio a PDVSA GAS, S.A., Gerencia Distrital, cuyas resultas no fueron recibidas por este Tribunal.
PRUEBA TESTIMONIAL:
-Promovió el testimonio de los ciudadanos NELSON GARCIA, MAGALIS RODRIGUEZ y NOEL RIVAS, los cuales no fueron presentados a declarar por lo cual fueron declarados desiertos.
FONDO DEL ASUNTO
La presente reclamación es presentada por el actor para reclamar las prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que alega haber sostenido con la demandada, quien en la contestación y durante la audiencia oral de juicio, reconoció efectivamente que el actor prestó servicios personales para ella, sin embargó alegó y resulta entonces un hecho controvertido, que se trató de una relación de trabajo de carácter eventual, y que tales servicios fueron prestados en tres (2) periodos claramente separados por periodos de tiempo que superan un mes entre cada uno de ellos, por lo que alega que no existe continuidad laboral entre ellos sino que son (3) tres relaciones de trabajo distintas, oponiendo en consecuencia la prescripción de la acción respecto de los beneficios laborales derivados de las dos primeras relaciones laborales y opone el pago liberatorio respecto de los beneficios laborales relacionadas con la ultima de las prestaciones de servicios
En primer lugar este tribunal analiza lo relacionado con los recibos de pago que fueron reconocidos por ambas partes, advirtiéndose que la parte actora ha producido un numero mayor de recibos de pago dentro de los cuales se encuentran comprendidos los aportados por la demandada. Del contenido de tales recibos este Tribunal observa y constata, que efectivamente existen algunas interrupciones por espacios mayores a treinta días entre varios periodos laborados, y que tal interrupción afecta la continuidad de la relación de trabajo; aunado al hecho de que los propios recibos aceptados por las partes, de manera clara y expresa señalan que el actor laboraba de manera eventual pues de las semanas laboradas se aprecian que efectivamente prestaba servicios 1, 2, 4 o 6 y 7 días; no evidenciándose una relación de trabajo continua e ininterrumpida, así como una jornada semanal completa o propia de los trabajadores regulares.
Del análisis hecho por el Tribunal respecto de los recibos de pago a portados por las partes, se aprecian los siguientes periodos laborados por el actor:
PRIMER PERIODO
Comprendido desde la fecha de inicio 12 de junio de 2007, hasta el 31 de enero de 2008, tal y como consta del recibo de pago correspondiente a esa semana de labores; cursante en el folio 66 del expediente (suspendido por mas de 30 días)
SEGUNDO PERIODO
Comprendido desde el 5 de marzo de 2008, (f-67) hasta el 22 de enero de 2009. Tal y como consta del recibo de pago correspondiente a esa semana de labores; cursante en el folio 56 del expediente.( suspendido por 60 días )
TERCER PERIODO
Comprendido desde el 1 de abril de 2009,(f-88) hasta el 22 de diciembre de 2009. (f1018)Tal y como consta del recibo de pago cursante en el folio 101correspondiente a esa semana de labores.
CUARTO PERIODO
Comprendido desde el 24 de febrero de 2010 hasta el 22 de abril de 2010. Tal y como consta del recibo de pago correspondiente a esa semana de labores.
Esto nos permite analizar la defensa de fondo de prescripción que fue opuesta por la demandada; respecto del primer periodo laborado, finalizado en fecha 31 de enero de 2008, la prescripción se inicio el 1 de febrero de 2008 y finalizó el 31 de diciembre de 2009, y habiéndose demandado en fecha 15 de junio de 2010, es claro que opera la prescripción opuesta y así se decide.
En cuanto al segundo periodo, finalizado en fecha 22 de enero de 2009, el tracto prescriptivo se inicio el 23 de enero de 2009 y finalizó el 23 de enero de 2010, habiéndose demandado en fecha 15 de junio de 2010, la demandada fue presentada estando ya prescrita la acción para reclamar los beneficios laborales derivados de ese periodo laborado y así se decide.
El tercer periodo laborado, finalizó en fecha 22 de diciembre de 2009, por tanto el tracto prescriptivo se computa el 23 de diciembre de 2009 hasta el 22 de diciembre de 2010; la demanda fue presentada en lapso útil el 15 de junio de 2010; y la notificación de la demandada fue practicada en fecha 2 de julio de 2010, tal y como consta del folio 14 del expediente; por lo que es claro que no opera la prescripción opuesta respecto de los beneficios laborales relacionados con tal periodo y así se decide.
Finalmente, el ultimo periodo que aparece de los recibos de pago como laborado por el actor, finalizó en fecha 22 de abril de 2010, y su prescripción finaliza en fecha 22 de abril de 2011; es decir demanda presentada en lapso útil y la demandada fue notificada oportunamente por lo que tal actuación tiene efectos interruptivos conforme al literal “A” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo
La parte demandada respecto del los periodos tercero y cuarto laborado opuso el pago liberatorio como defensa de fondo, y de los recibos tal y como se estableció precedentemente, consta que el actor laboraba de manera eventual, y no regular, por lo que en una semana podría cobrar 2 días laborados, en otra 7, en otra 3 días laborados y así sucesivamente y de los propios recibos se aprecia que dada la naturaleza eventual del servicio prestado, se le remuneraban al termino de la labor prestada, todos y cada uno de los beneficios derivados del mismo, con base al salario que ha quedado admitido por las partes en este juicio, por lo que en criterio de quien decide, la demandada ha logrado demostrar que efectivamente pagó al actor todos los conceptos y beneficios derivados de su prestación de servicios, pues al ser una prestación de servicios de carácter eventual, al finalizar el servicio prestado se la pagaban al actor todos sus beneficios, condiciones que han estado patente desde el inicio de la relación de trabajo según consta de los instrumentos con los cuales hemos emitido el fallo.
Por consiguiente, este tribunal considera que la demandada no le adeuda nada al trabajador por efecto de indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, en virtud de haber demostrado con los recibos de pago que pagó, no solo los salarios relacionados con las jornadas efectivamente laboradas, sino los beneficios laborales derivados de tal prestación eventual de servicios y por tanto la demanda debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud del contenido del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PRESCRITAS LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES CORRESPOPNDIENTES A LOS PERIODOS 12 de junio de 2007, hasta el 31 de enero de 2008, Y 5 de marzo de 2008, (f-67) hasta el 22 de enero de 2009. 2) PROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO DE PAGO EXTINTIVO DE LA OBLIGACION; SIN LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y POR TANTO SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JUAN DAMASO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.503.696;.; en contra de la empresa REPRESENTACIONES VALE, C. A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los quince (15) día del mes de diciembre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC
ELENA NAAR
En esta misma fecha 15 de diciembre de 2011; siendo las 8:38 de la mañana se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ELENA NAAR
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