REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 5 de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-O-2011-000025
PARTE ACCIONANTE: CESAR ANTONIO MORALES, ALEXIS NOGALES, MIGUEL JOSE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.800.751, 4.504.941 y 13.497.775, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: NEIZA MOYA, Abogada en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.423.
PARTE ACCIONADA: SERVICIOS OJEDA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE ACCIONADA: SAYURI RODRÍGEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.704.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-


El presente asunto, se inicia mediante acción de amparo autónomo, que presentaran los ciudadanos CESAR ANTONIO MORALES, ALEXIS NOGALES, MIGUEL JOSE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.800.751, 4.504.941 y 13.497.775, respectivamente, asistido por la profesional del derecho NEIZA MOYA, Abogada en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.423. Quienes denuncian la conducta negativa desplegada por la empresa SERVICIOS OJEDA, C.A., en negarse a dar cumplimiento a la providencia administrativa nro. 50-09, de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en sede administrativa por los hoy accionantes en amparo; tal y como consta de las copias certificadas del expediente administrativo que se han consignado adjuntos a la solicitud de amparo constitucional.
Refieren los supuestos agraviados que luego de haber culminado mediante providencia administrativa, el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedió a notificar al ente obligado a los fines de que diera cumplimiento a lo decidido por la Inspectoria del trabajo con sede en la ciudad de El Tigre, evidenciándose del expediente administrativo que la empresa SERVICIOS OJEDA, C.A., se negó a cumplir con lo ordenado en sede administrativa y que luego de ejercido el procedimiento de multa correspondiente, acude a esta instancia jurisdiccional, para solicitar se le ampare en su derecho al trabajo y en consecuencia se le ordene a la referida institución pública acatar lo decidido por la Inspectoria del Trabajo y en consecuencia proceda de inmediato al reenganche de la accionante en su puesto de trabajo.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 lo siguiente:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir. (omissis)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, nro. 955, con ponencia de la Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:
“… De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara…”

Con vista de lo anterior, este Tribunal asume la competencia para conocer el presente asunto, ya que del contenido de la solicitud de aprecia, la denuncia de una supuesta negativa por parte de la empresa SERVICIOS OJEDA, C.A., en cumplir la obligación de hacer que le fuera impuesta por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; y en consecuencia con vista de las consideraciones que anteceden, este tribunal se declara competente para conocer el presente asunto y así se deja establecido.
Es claro, que la presente solicitud de amparo constitucional lleva implícita la supuesta violación del derecho al trabajo, invocado por que quejoso, cual ha fundamentado en el artículo 87 y 89 numeral 4º y 93 de la Constitución de la República, y por tanto cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal;
De tal forma, que en el presente asunto, se tata de hechos cuya naturaleza resultan afines con la competencia material de este Tribunal y siendo ello así, con vista de las normas invocadas de manera precedente, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye; que este tribunal resulta competente para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional y así se deja establecido.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Consta de las actas procesales, que en el presente asunto se han cumplidos los tramites propios de la presenta tramitación, en el entendido, de que una vez admitida la solicitud de amparo este tribunal procedió a admitirla conforme a derecho y ordenó la notificación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, notificación que fue hecha mediante medios electrónicos ( vía fax), por así permitirlo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nro. 07, de fecha 1 de febrero de 2000. De igual forma, se ordenó la citación de la demandada la cual se cumplió en su sede social ubicada en esta ciudad, tal y como fuera certificado por la secretaria de este tribunal en la oportunidad legal correspondiente, emplazándoseles para conocer la oportunidad en la cual se realizaría la audiencia constitucional correspondiente.
Dentro de las 96 horas siguientes a la certificación hecha por la secretaria del tribunal, se fijó oportunidad para realizar la audiencia constitucional, la cual fue efectivamente realizada en fecha 25 de noviembre de 2011, a las 9:00 de la mañana en cuya oportunidad comparecieron ambas partes. Los recurrentes en amparo solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se proceda a ejecutar la providencia administrativa 50-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; en fecha 11 de agosto de 2009; por su parte la empresa accionada, reconoció la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con el accionante sin embargo, manifestó que debido a una terminación anticipada de los trabajos por orden la empresa PDVSA PETROPIAR, S.A. se vió en la necesidad de despedir a los accionantes, y con vista de ello opuso en la audiencia constitucional las siguientes defensas: INADMISIBILIDAD DE LA ACCION: fundamenta la querellada tal defensa, en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, extinción del proceso, prescripción de la acciones laborales; finalmente solicita se declare sin lugar la presente acción; defensas que debe ser analizadas una a una, con vista de los hechos alegados y de los medios probatorios que fueron aportados por ambas partes.
El Ministerio Público no concurrió a la audiencia constitucional.
EVACUACION DE LAS PRUEBAS.
En relación con la parte accionante, produjo copia certificada de la providencia administrativa 50-2009, en la cual consta la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Se trata de instrumento administrativo no desvirtuado mediante otro medio probatorio y por tanto se le otorga valor probatorio.
Consta de los autos marcado “C”, folio 16 del expediente, copia certificada de actuaciones que se relacionan con la causa judicial BP02-N-2010-000219, relacionado con el recurso contencioso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, ejercido por la accionada en contra de la providencia administrativa 50-2009, recurso que fue declarado perimido por sentencia de fecha 23 de julio de 2010, la cual se acompaña en copia certificada. Documento público que no ha sido tachado, por lo cual se le otorga valor probatorio.
Marcado “D”, cursa en el folio 22 del expediente, original de auto emanado de la inspectoria del trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de mayo de 2011, en el cual acuerda da inicio a solicitud del inspector del trabajo, conforme a acta de fecha 15 de mayo de 2011, en la cual deja constancia de la negativa de la accionada a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes; se trata d instrumento administrativo no desvirtuado con otro medio de prueba por lo tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado “E”, copia certificada de boleta de notificación realizada a la accionada en fecha 15 de septiembre de 2011, en donde se le comunica de la existencia de providencia administrativa en la cual se le impone la sanción de multa, debido a su contumacia en el procedimiento sancionatorio abierto con ocasión de su negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Instrumento administrativo no desvirtuado, se le otorga valor probatorio.
Por su parte la empresa accionada, produjo en copias simples marcados “A” y “B”, instrumentos emanados de la empresa PDVSA PETROPIAR, S.A., los cuales emanan de terceros ajenos a la acusa y cuya ratificación mediante la prueba testimonial no fue promovida, tal y como lo exige el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como tampoco ningún otro medio probatorio que auxiliara a las copias simples en cuanto a su contenido. La parte accionante impugnó tales instrumentales, sin embargo tal defensa es improcedente pues no son instrumentos que emanada de su adversario, conforme a lo establecido en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto no se les otorga valor probatorio, así se deja establecido.
Marcado con la letra “C”, produjo copia simple de acta levantada por la inspectoría del trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de agosto de 2009, dicho instrumento no puede ser impugnado y su contenido por ser de naturaleza administrativo no fue desvirtuado con otro medio probatorio sin embargo resulta inconducente pues los hechos que se imputan a la accionantes no son los que derivan de dicho instrumento sino de actos posteriores, no se le otorga valor probatorio.
Marcado “D”, la parte accionada en amparo produjo copia simple de actuaciones relacionadas con el procedimiento de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, incoado por varios ciudadanos entre los cuales figuran los actores en contra de la demandada. La parte accionante las impugnó y la accionada promovió la inspección judicial del sistema juris 2000, a los fines de cotejar que tales actuaciones se relacionan efectivamente con el asunto BP12-L-2009-000067, las resultas de la inspección cursan en el folio 76 del expediente; las actuaciones producidas resultan fidedignas sin embargo también resultan inconducentes, respecto de la defensa de inadmisibilidad para la cual fueron promovidas, por tanto no se les otorga valor probatorio.
Produjo copias simples de sentencias extraídas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Estado Anzoátegui, relacionadas con la causa BP12-L-2009-000067. Las mismas no son pruebas instrumentales y no resultan conducentes respecto de los hechos en los cuales la parte accionada fundamenta su defensa de inadmisibilidad de la acción.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez finalizada la audiencia constitucional y previa la deliberación por 60 minutos hecha por el Juez, fue necesario deferir para las 2:00 de la tarde el acto para proferir el dispositivo oral, pues existía la necesidad de analizar de manera mas minuciosa el material probatorio aportado por las partes; de regreso a la sala de juicio fue dictado dispositivo oral del fallo que declaró con lugar la presente acción de amparo, dicha decisión fue fundamentada en los siguientes aspectos:
El presente asunto se relaciona, con una demanda de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CESAR MORALES, ALEXIS NOGALES Y MIGUEL RAMIREZ, representados por la profesional del derecho NEIZA MOYA, en contra de la negativa expresada por la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA, C.A., en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada por la Inspectoría del trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, mediante providencia administrativa 0050-2009, de fecha 11 de agosto de 2009; pretende con esta acción, que se les restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene a la querellada dar cumplimiento a la orden de reenganche y al correspondiente pago de los salarios caídos, conforme lo ordenó el ente administrativo antes identificado.
Consta de las actas procesales, que en el presente asunto fue notificado el Ministerio Público, por órgano de la Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, mediante la remisión de la correspondiente boleta por medios electrónicos (fax), así como también fue emplazada la parte querellada, quien concurrió a todos los actos del proceso.
Para emitir un pronunciamiento en el presente asunto es necesario que analicemos brevemente cada una de las defensas opuestas por la parte querellada en su contestación, presentada en forma oral en la audiencia constitucional y ratificada mediante la presentación de escrito que fue agregado a los autos en esa misma oportunidad y en los cuales se aprecias las siguientes defensas:
1. INADMISIBILIDAD DE LA ACCION: fundamenta la querellada tal defensa, en los numerales 2, 3, y 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la extinción del proceso y la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral; defensas que deben ser analizadas una a una y ello se hace en los siguientes términos:
a. Respecto del numeral 2º, señala que la violación del derecho no es inmediata, posible o realizable; en virtud de que seria imposible reincorporar a los quejosos a su sitio de trabajo toda vez que los mismos fueron empleados mediante selección hecha por el Sistema de Democratización de Empleos (SISDEM), para laborar en el contrato DRR-04-00037, referido al taladro S0-01,. Contrato que fue terminado de manera anticipada por instrucciones de la contratante PDVSA PETROPIAR en fecha 23 de enero y 9 de marzo de 2009. Para quien decide, la presente defensa de inadmisibilidad es improcedente, en virtud de que la presente acción no esta dirigida a los hechos reseñados por la accionada, sino en contra del incumplimiento de una providencia administrativa y de manera particular en contra de la supuesta conducta contumaz de la querellada en dar cumplimiento a la misma; de los autos hay pruebas suficientes que demuestran que tal conducta asumida por la querellada es inmediata en el sentido que es posterior y distinta a los hechos en los cuales fundamenta la causal de inadmisibilidad por lo tanto se declara improcedente.
b. En cuanto al numeral 3º, relacionado con una situación irreparable en el sentido de que los trabajos en los cuales laboraban los recurrentes en amparo finalizaron de manera anticipada, por instrucciones de la empresa contratante PDVSA PETROPIAR. En este sentido, el material probatorio que se encuentra en autos y que fue evacuado y controlado por ambas partes, es determinante pues se trata de comunicaciones emanadas de un tercero ajeno a la causa como lo es PDVSA PETROPIAR, S.A., y las cuales fueron impugnadas por haber sido producidas en copia simples, aunado al hecho de que tampoco fueron ratificadas mediante la prueba testimonial –art. 79 LOPTRA-, ni su contenido fue verificado mediante ningún otro de medio de prueba auxiliar. De tal forma que las instrumentales con las cuales pretende la querellada demostrar esta causal no tienen valor probatorio y siendo así forzosamente debe declararse improcedente la misma.
c. En cuanto al numeral 4º, CADUCIDAD DE LA ACCION, debemos separar la caducidad que existe para intentar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares cuya ejecución se pretende mediante esta acción y la caducidad de la presente acción de amparo. La primera se computa desde el momento en el cual se notifica a las partes del contenido del acto administrativo, mientras que la segunda debe ser computada desde la fecha en la cual se produzca la negativa de la obligada a cumplir la orden de reenganche en sede administrativa. En autos hay evidencia de que la querellada fue emplaza a cumplir con la orden reenganche y pago de los salarios caídos y ante su contumacia, el órgano administrativo del trabajo la declaró confesa y así se lo notificó según boleta de notificación que cursa en autos en copia certificada al folio 24 del expediente, y en cuyo contenido se aprecia que fue debidamente reciba en la sede de la empresa. La declaratoria de contumacia implica que la querellada ha sido emplazada en el procedimiento de multa derivado del incumplimiento y no concurrió a hacer los descargos correspondientes, por lo cual se le impuso la sanción mediante providencia de fecha 30 de junio de 2011.
Si bien es cierto, que el acto que inicia el computo de la caducidad en contra de la presente acción, es aquel que pone de manifiesto la negativa de la querellada a cumplir con la orden de reenganche, pues es ese, el que denota la violación del derecho al trabajo y a la protección laboral ambos de rango constitucional por así establecerlos los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte querellada ha producido a los autos marcada “C”, copia simple del acta de fecha 25 de agosto de 2009, en donde se niega a cumplir la orden de reenganche; mas sin embargo el acto denunciado como violatorio del derecho al trabajo de los actores, no lo representa el acta de fecha 25 de agosto de 2009, sino el procedimiento sancionatorio iniciado en fecha 1 de junio de 2011, a solicitud del inspector del trabajo, con fundamento a un acta de fecha 11 de mayo de 2011, levantada por el referido funcionario en donde consta la negativa de la empresa a cumplir tal orden de reenganche y pago de los salarios caídos, datos que constan de un instrumento administrativo aportado en original por los actores al folio 22 del expediente marcado “D”; en este procedimiento sancionatorio se declaró confesa a la hoy querellada y con vista de su contumacia se le impuso una multa; su negativa a comparecer al procedimiento sancionatorio es la ultima negativa de la querellada a cumplir con la orden de reenganche y fue notificada en fecha 15 de septiembre de 2011, de tal sanción. Por tanto, habiéndose impuesto a la accionada multa por su incumplimiento en fecha 30 de junio de 2011, mediante providencia administrativa que le fue debidamente notificada; debe ser el 30 de junio de 2011, cuando se compute en detrimento de los accionantes la caducidad de la presente acción de amparo; pues en ella se basa la presente acción y así se evidencia de la solicitud de amparo, y no del incumplimiento de fecha 25 de agosto de 2009, pues si higuera suido así efectivamente estaría caduca la acción. No se trata en forma alguna de una interrupción de la caducidad, pues ello es imposible; se trata simplemente de que accionan en amparo con fundamento en la ultima de las negativas de la empresa a cumplir la providencia administrativa y en autos no hay pruebas de que se haya recurrido en nulidad en contra de tal procedimiento sancionatorio, ni que exista medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que impuso la multa por incumplimiento, ni menos aun que los accionantes hayan renunciado a su trabajo o hayan ejecutado algún acto que implique la terminación de la relación de trabajo. Con vista de lo anterior, se deja establecido que la presente demanda se presentó en lapso útil y por tanto es IMPROCENTE tal defensa de inadmisibilidad y así se decide.
d. Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Amparo SDGC, referida a los casos en los cuales el supuesto agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias; señala la querellada que los accionantes acudieron por ante los tribunales ordinarios Laborales, mediante demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, tal y como se evidencia de las copias simples de del expediente BP12-L-2009-000067; instrumentales que fueron impugnadas por la parte accionante ante lo cual la accionada promovió la prueba de inspección judicial, en el sistema juris 2000 y con ello verificar la existencia de tales registros. La prueba fue admitida y evacuada, sus resultas fueron evacuadas en la prosecución de la audiencia constitucional en el día de hoy y efectivamente se verificó que los accionantes en emparo conjuntamente con otros ciudadanos, ejercieron tal demanda de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, cual finalizó por desistimiento del procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 131 de la LOPTRA, dada la incomparecencia de los demandantes al acto de instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, argumenta la querellada que el ejercicio de tal acción hace inadmisible la solicitud de amparo constitucional, pues a su decir los accionantes escogieron ejercer una vía ordinaria para resolver la situación jurídica infringida y luego recurrieron a la presente acción extraordinaria; en ese sentido debe aclara este Tribunal Constitucional, que la inadmisibilidad fundamentada en la referida causal opera en los siguientes supuestos: a) cuando conjuntamente con el amparo los accionantes hayan accionado en vía ordinaria, lo que demuestra que existen medios ordinarios para resolver el conflicto; b) cuando se intenta la acción de amparo y existen vías ordinarias para resolver el conflicto aun y cuando no las hayan ejercido el accionado. Ahora bien la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada, que no es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando hubiera constancia en autos de que existen medios o vías ordinarias para solucionar del conflicto y que habiendo sido estos agotados, resultaron infructuosos o inoperantes; así consta en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, nro. 1.188, con ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, citando sentencia de la misma Sala nro. 2.581 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillen, textualmente se estableció:
“…Ante tal situación debe reiterarse que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, este medio de tutela contra decisiones judiciales no constituye un correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, toda vez que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación), tal y como se sostuvo en sentencia n° 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén.
En ese sentido, esta Sala en sentencias nros. 67/2000, 213/2001, 264/2001 y 1726/2001, entre otras, estableció en atención a lo contenido en el párrafo anterior, que cuando los recursos ordinarios preexistentes o agotados sean inoperantes, vale decir, que no restablezcan la situación jurídica señalada como infringida, será admisible el amparo, no siendo aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Así las cosas, en autos se ha demostrado que los accionantes ha procurado restituir la situación jurídica infringida y fue infructuoso el ejercicio de tal acción, esa circunstancia hace admisible la acción de amparo y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la presente causal de inadmisibilidad.
2. EXTINCION DEL PROCESO. Fundamenta la accionada su petición, en el hecho de que al momento de instalarse la audiencia constitucional no constaba en autos original ni copia certificada de la providencia administrativa de la cual deriva la orden de reenganche y pago de salarios caídos para los actores, no obstante, en la oportunidad en la cual intervino la representación judicial de la parte actora, consignó la copia certificada correspondiente y así consta del acta levantada al efecto; por lo cual tampoco resulta procedente declarar la extinción del proceso conforme a lo alegado por la parte accionada. Se deja constancia que tal defensa fue opuesta en el escrito que se consignó mas no en la exposición oral hecha por la representación judicial de la accionada.
3. PRESCRIPCION DE LA ACCIONES LABORALES. Fundamenta la accionada que debe declararse la prescripción de los derechos que derivan de la relación de trabajo que alegan los accionantes haber mantenido con la accionada y cuya existencia aparece demostrada en autos; con fundamento al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud de que la naturaleza de la acción de amparo es eminentemente RESTITUTIVA y por ningún concepto CONSTITUTIVA NI EXTINTIVA, esto ultimo propio de la defensa de prescripción alegada, y siendo así emitir pronunciamiento acerca de la prescripción implica una extralimitación de los poderes de quien decide, al rebasar los limites de sus funciones como Juez Constitucional, pasando a decidir aspectos de carácter sustantivo laboral, no propios de ser debatidos y menos aun decididos en sede Constitucional, sin que tal pronunciamiento afecte el fondo de la referida defensa en virtud de que ha sido opuesta en un procedimiento incompatible con ella, y con base a ello se delira su improcedencia en este asunto. Así se decide.
Con vista de las consideraciones que anteceden y por cuanto no existen antecedentes en autos que impidan a este tribunal restituir la situación jurídica infringida por la querellada, representada en la negativa a cumplir la orden de reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, ordenado mediante providencia administrativa nro. 0050-2009 de fecha 11 de agosto de 2009; se declara CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y en consecuencia se ordena a la querellada el cumplimiento inmediato de la sentencia dictada en este acto, la cual será publicada en extenso dentro de los cinco días continuos siguientes a la presente fecha y una vez venza el lapso de publicación podrá la parte afectada ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Se acuerda una vez transcurrido el lapso de apelación, remitir las actuaciones al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente previa la distribución de ley, a los fines de que conozca de la ejecución del presente asunto debido a la competencia material que tiene atribuida dicho Tribunal.
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara PROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional autónoma, ejercida por los ciudadano CESAR ANTONIO MORALES, ALEXIS NOGALES, MIGUEL JOSE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.800.751, 4.504.941 y 13.497.775, respectivamente; en contra de la empresa SERVICIOS OJEDA, C.A. Y en consecuencia CON LUGAR la misma.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR

Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA AGREGANDOSE AL EXPEDIENTE CON EL CUAL SE RELACIONA. CONSTE.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI.