REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis (6) de Diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000006
PARTE ACTORA: MAXIMO SEGUNDO FLORES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.557.531.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON y JAVIER CABEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 29.548 y 45.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SEVICIOS GUANIPA TOOL, C.A., y la llamada en tercería PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: SANDRO MARTÍNEZ PERICO y GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 49.098 y 111.789, respectivamente.
APODERADA DE LA LLAMADA EN TERCERÍA: JOVITA MIGDARIS CEDEÑO LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.575
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano MAXIMO SEGUNDO FLORES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.557.531; representado por las profesionales del derecho ISOBEL RON y JAVIER CABEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 29.548 y 45.562, respectivamente, en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa: TRANSPORTE Y SEVICIOS GUANIPA TOOL, C.A El presente expediente fue admitido, sustanciado y mediado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, ambas partes ratificaron sus hechos contenidos en la demanda y en la contestación, luego de lo cual se evacuaron las pruebas y finalmente se dicto sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 5 de mayo de 2008, desempeñándose como chofer especial de mas de 30 toneladas, y finalizó en fecha 31 de mayo de 2009; fecha en la cual le informaron que había sido despedido; devengaba un salario básico de Bs. 44,33; salario normal de Bs. 346,49, y un salario integral de Bs. 478,37; pide la aplicación de la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable a toda la jornada de trabajo, admite a través de su representante judicial que la relación de trabajo se inició bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y admite finalmente haber recibido anticipos de prestaciones sociales.
Reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conceptos que totaliza en Bs. 317.342,65, mas las costas procesales.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto, la demandada admite la relación de trabajo, admite la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir el 7 de agosto de 2008, admite el cargo desempeñado como chofer de vacum; sin embargo rechaza y ello hace que sean controvertidos los siguientes hechos: el régimen jurídico aplicable, señala que fue al inicio de la relación de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo; rechaza que no haya sido el despido la forma de terminación de la relación de trabajo sino la terminación de contrato; señala que el tiempo de duración de la relación de trabajo debe ser aquel que resulte de compactar las jornadas efectivamente laboradas y ello habrá un promedio de seis(6) meses de servicios ininterrumpidos y señala al finalizar la prestación de servicios le fueron pagados al actor sus beneficios laborales calculados con base a Bs.14.700,00. rechaza la forma como fue calculado el salario normal y que ello hace automáticamente falso el salario integral, por lo cual señala que el salario normal del actor debe ser la cantidad de Bs. 145,06 y el salario integral aquel que resulte de adicionar las alícuotas de utilidad y bono vacacional al salario normal y que seria entonces la cantidad de Bs. 200,71. Por tanto rechaza los cálculos hechos por el actor y opone el pago liberatorio de la obligación al señalar que nada adeuda, por lo cual pide sea declarada sin lugar la demanda.
Por su parte la co demandada PDVSA PETROLEO, S.A., ratifica la falta de cualidad alegada en la contestación y señala que la relación de trabajo se inició bajo el régimen de la convención colectiva petrolera.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó los instrumentos, marcados “A”, cursantes en los folios 110 y 156 del expediente. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma. Seguidamente se concede el derecho de palabra a las representaciones de las partes adversarias de la pruebas a los fines de que realicen sus observaciones.
Se evacuó los instrumentos, marcados “B”, cursantes en los folios 157 del expediente. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma. Seguidamente se concede el derecho de palabra a las representaciones de las partes adversarias de la pruebas a los fines de que realicen sus observaciones.
Se evacuó los instrumentos, marcados “C”, cursantes en los folios 158 del expediente. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma. Seguidamente se concede el derecho de palabra a las representaciones de las partes adversarias de la pruebas a los fines de que realicen sus observaciones.
Se evacuó los instrumentos, marcados “D”, cursantes en los folios 159 del expediente. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma. Seguidamente se concede el derecho de palabra a las representaciones de las partes adversarias de la pruebas a los fines de que realicen sus observaciones. Impugnando la demandada principal la documental por ser copia. La tercera no realiza observaciones. la parte actora solicita hacerla valer por cuanto se solicitó su exhibición. Respecto de su valor probatorio se pronunciará en la sentencia definitiva.
Se evacuó los instrumentos, marcados “E”, cursantes en los folios 160 del expediente. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma. Seguidamente se concede el derecho de palabra a las representaciones de las partes adversarias de la pruebas a los fines de que realicen sus observaciones. Impugnando la demandada principal la documental por ser copia. La tercera no realiza observaciones. La parte actora solicita hacerla valer por cuanto se solicitó su exhibición. Respecto de su valor probatorio se pronunciará en la sentencia definitiva.
PRUEBA TESTIMONIAL
.-El tribunal llama al ciudadano NESTOR YAGUA, vista la incomparecencia del testigo se declara desierto el acto.
.-El tribunal llama al ciudadano JOSE RAFAEL BUCARITO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.031.516 Quien una vez juramentado, leído la norma contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y explicada la técnica del interrogatorio, se concedió el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de que realice su derecho de interrogar al testigo. Seguidamente se concede el derecho de repregunta a las partes adversarias de la prueba quienes ejercieron su derecho de repreguntar.
.-El tribunal llama al ciudadano ERNESTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.981.313. Quien una vez juramentado, leído la norma contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y explicada la técnica del interrogatorio, se concedió el derecho de palabra a la parte promovente a los fines de que realice su derecho de interrogar al testigo. Seguidamente se concede el derecho de repregunta a las partes adversarias de la prueba quienes ejercieron su derecho de repreguntar.
PRUEBA DE EXHIBICION:
Se emplaza a la demandada a los fines de que exhiba los originales de los instrumentos que a continuación se describen, en esta oportunidad:
a). RECIBOS DE PAGO DEL PERIODO 5 DE MAYO DE 2008 AL 31DE MAYO DE 2009. Quienes reconocen los listines y respecto de la certeza de los anteriores de dan certeza de Ley. Respecto de la no exhibición de los recibos desde el 8-8-2008 hasta el 31-5-2009, la parte actora insiste en la contumacia de la no exhibición por cuanto estos están en su poder.
b). ORIGINALES DE LOS DOS RECIBOS DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES REALIZADAS AL ACTOR. El tribunal observa que han sido reconocidos por la demandada los recibos de pago por lo que resulta inoficiosa su exhibición.
c). CORRESPONDENCIA DE FECHA 31 DE MAYO DE 2009, DIRIGIDA POR LA DEMANDADA AL IVSS, DONDE SEÑALA EL CARGO DESEMPEÑADO POR EL ACTOR. La parte demandada impugnó la documental y la parte actora insistió en hacerla valer. La parte demandada no la exhibe por cuanto desconoce su emisión.
d). ORIGINAL DE LOS CONTRATOS 4600014958 y 4600025681, SUSCRITO POR LA DEMANDADA CON PDVSA PETROLEO, S.A. no los exhibe por cuanto no se encuentran en poder de su representada, argumentando que el original queda en poder de la contratista estatal PDVSA PETROLEO, S.A. la parte demandada insiste en hacerlas valer.
e). ORIGINAL DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES HECHO AL ACTOR POR EL MONTO DE Bs. 4.500,00. se deja sin efecto la exhibición del presente documental por cuanto este monto se corresponde a un recibo precedentemente evacuado por esta instancia y reconocido por la demandada.
f). ORIGINAL DE FORMA 14-03. N se exhibe por cuanto no se encuentra en poder de la demandada. En atención a la contumacia y rebeldía de la demandada en exhibir la documental se le otorgue pleno valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICION A PDVSA
Se emplaza a la demandada llamada en tercería a los fines de que exhiba los originales de los instrumentos que a continuación se describen, en esta oportunidad:
a). ORIGINAL DE LOS CONTRATOS 4600014958 y 4600025681, SUSCRITO POR LA DEMANDADA CON PDVSA PETROLEO, S.A. quien consigna en este acto dos soneques contentivos de los contrato 4600014958 y 4600025681, señalando que uno es la continuidad de el otro. Asimismo, solicita que una vez analizadas las documentales sean devueltas a su representada, por cuanto es el único original que reposa en los archivos de su estatal petrolera. Este Tribunal observa que serán incorporadas a las actas procesales hasta su revisión y sea publicada la sentencia definitiva en el presente asunto, momento en el cual se acordará la devolución de los referidos contratos. Se concedió el derecho de palabra a las parte promovente quien fundamentó la prueba y realizó sus observaciones. De seguidas se concedió el derecho de palabra a las partes adversarias de la prueba quienes realizaron sus observaciones al respecto.
PRUEBA DE INFORMES.
Se libró oficio de requerimiento AL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, ubicado en Parque Central Torre Oeste, piso 6, Caracas, Distrito capital, a los fines de que informe a este tribunal con carácter obligatorio, si de sus archivos o registros informáticos consta los particulares señalados por la parte promovente en los números 1 al 5. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales a los folios 14 al 35 de la segunda pieza del expediente. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma. Seguidamente se concede el derecho de palabra a las representaciones de las partes adversarias de la pruebas a los fines de que realicen sus observaciones.
Se da por concluido el acto de evacuación de pruebas de la parte demandante. De seguidas se procede a evacuar las pruebas de la parte demandada principal.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó los instrumentos, marcado “A”, cursantes en los folios 110 al 156 de la primera pieza del expediente. Se relacionan con recibos de pago sin firma correspondientes al periodo comprendido del 5 de mayo de 2008 al 31 de mayo de 2009. Parte demandada reconoce tales instrumentos por lo cual se les otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos, marcado “B”, cursantes en los folios 157 del expediente. Liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada, calculada con base al régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2008 y el 7 de agosto de 2008; Instrumento que fue reconocido por la demandada se le otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos, marcado “C”, cursantes en los folios 158 al 170 del expediente. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2008 al 31 de mayo de 2009. Instrumento que no fue ni impugnado ni desconocido, por lo cual se le otorga valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos, marcados “D”, cursantes en los folios 159 del expediente. Copia simple de la carta de despido emanada de la demandada, dicho instrumento fue impugnado en virtud de haber sido producido en copia simple, y por cuanto su original no consta de los autos, se declara procedente la impugnación conforme al contenido del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia no se le otorga valor probatorio al mismo.
Se evacuó los instrumentos, marcados “E”, cursantes en los folios 160 del expediente. Copia simple de forma 14-03, relacionada con la participación del retiro del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte demandada impugnó el instrumento por haber sido producido en copia simple, y por cuanto su original no consta de los autos, se declara procedente la impugnación conforme al contenido del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia no se le otorga valor probatorio al mismo.
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos: NESTOR YAGUA, JOSE RAFAEL BUCARITO SUBERO Y ERNESTO ORTIZ, quienes declararon en la oportunidad de desarrollarse el debate probatorio a excepción del ciudadano NESTOR YAGUA, quien no fue presentado a declarar y por tanto se declaró desierto tal acto.
En cuanto al testimonio de los ciudadanos interrogados y repreguntados por las partes, se advierte que los testigos conocen de los hechos por haber laborado en la demandada, en donde refieren haber conocido al actor, sin embargo sus propios dichos hacen que este tribunal no los aprecie, pues señalaron que ambos testigos fueron trabajadores eventuales y que laboraban únicamente los fines de semana y los días feriados, por tanto es imposible que siendo trabajadores eventuales, pudieran conocer con detalles circunstancias de la relación de trabajo del actor, quien laboraba para la demandada con una jornada distinta a la de los testigos. De tal forma, que dada la naturaleza eventual del servicio prestado por los testigos, no es posible que pudieran conocer directamente de los detalles relacionados con la prestación de servicios del actor y por ello se tienen como referenciales y sin valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICION:
Se emplaza a la demandada a los fines de que exhiba los originales de los instrumentos que a continuación se describen, en esta oportunidad:
a). RECIBOS DE PAGO DEL PERIODO 5 DE MAYO DE 2008 AL 31DE MAYO DE 2009. Señala la demandada que en su acervo probatorio se encuentran insertos los recibos de pago de idéntico tenor a los producidos por el actor por lo que se tiene por reconocidos los mismos y por tanto inoficioso exhibir los originales.
b). ORIGINALES DE LOS DOS RECIBOS DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES REALIZADAS AL ACTOR. El tribunal observa que han sido reconocidos por la demandada los instrumentos cuya exhibición se promueve, por lo que resulta inoficiosa su exhibición.
c). CORRESPONDENCIA DE FECHA 31 DE MAYO DE 2009, DIRIGIDA POR LA DEMANDADA AL IVSS, DONDE SEÑALA EL CARGO DESEMPEÑADO POR EL ACTOR. Este Instrumento fue impugnado por haber sido producido en copia simple, y en esta oportunidad la demandada señala que no exhibe el original pues desconoce el origen del instrumento. Para quien decide no existe presunción grave de que el original este en poder de la demandada pues, la carta de renuncia se entrega en original al actor y debe ser este quien la conserve, por tanto la no exhibición hecha por la demandada no genera consecuencias jurídicas para ella, y se tiene el instrumento por impugnado y sin valor probatorio.
d). ORIGINAL DE LOS CONTRATOS 4600014958 y 4600025681, SUSCRITO POR LA DEMANDADA CON PDVSA PETROLEO, S.A. no los exhibe por cuanto no se encuentran en poder de su representada, argumentando que el original queda en poder de la contratista estatal PDVSA PETROLEO, S.A. la parte demandada insiste en hacerlas valer, la valoración de la presente exhibición queda condicionada a la exhibición que hará la estatal petrolera en su oportunidad.
e). ORIGINAL DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES HECHO AL ACTOR POR EL MONTO DE Bs. 4.500,00. se deja sin efecto la exhibición del presente documental por cuanto este monto se corresponde a un recibo precedentemente evacuado por esta instancia y reconocido por la demandada.
f). ORIGINAL DE FORMA 14-03. No se exhibe por cuanto no se encuentra en poder de la demandada. De los autos no hay prueba alguna que evidencie que tal instrumento no este en poder de la demandada, pues es lógico pensar que si fue notificado el despido del actor al IVSS, lógico también resulta que la demandada debió haber conservado original de tal actuación, salvo que le hubiera entregado tales recaudos al actor para la tramitación del paro forzoso, sin embargo no hay evidencia de tal entrega por lo tanto se tiene por fidedigno el contenido de la forma 14-03 y se le otorga valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICION A PDVSA
Se emplaza a la demandada llamada en tercería a los fines de que exhiba los originales de los instrumentos que a continuación se describen, en esta oportunidad:
a). ORIGINAL DE LOS CONTRATOS 4600014958 y 4600025681, SUSCRITO POR LA DEMANDADA CON PDVSA PETROLEO, S.A. quien consigna en este acto dos soneques contentivos de los contrato 4600014958 y 4600025681, señalando que uno es la continuidad de el otro. Asimismo, solicita que una vez analizadas las documentales sean devueltas a su representada, por cuanto es el único original que reposa en los archivos de su estatal petrolera. Este Tribunal observa que serán incorporadas a las actas procesales hasta su revisión y sea publicada la sentencia definitiva en el presente asunto, momento en el cual se acordará la devolución de los referidos contratos. Señaló la parte llamada en tercería, que efectivamente la demandada principal no tiene en su poder original de tales contrataciones en virtud de que por políticas internas, en la actualidad se expide un solo ejemplar de los contratos de obra y/p servicios, por tanto es cierto que no estaban en su poder como lo afirmo. Siendo así este tribunal releva de la obligación de la demandada principal a exhibir los contratos relacionados con esta exhibición pues es PDVSA PETROLEO, S.A., quien tiene en su poder tales originales y los ha presentado en este acto. Se les otorga valor probatorio a tales contratos.
PRUEBA DE INFORMES.
Se libró oficio de requerimiento AL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, ubicado en Parque Central Torre Oeste, piso 6, Caracas, Distrito capital, a los fines de que informe a este tribunal con carácter obligatorio, si de sus archivos o registros informáticos consta los particulares señalados por la parte promovente en los números 1 al 5. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales a los folios 14 al 35 de la segunda pieza del expediente. El contenido de tales resultas no fue desvirtuado en autos sin embargo, no guardan relación con los hechos controvertidos, pues la parte actora no ha demandado la solidaridad respecto de PDVSA PETROLEO, S.A., ha sido la demandada principal quien llamo en tercería a dicha empresa, y le corresponde demostrar los extremos de inherencia, conexidad y el hecho de que los ingresos generados por la actividad petrolera, es la fuente principal de ingresos de la demandada; durante el debate probatorio, la parte actora hizo hincapié en la relación de contrataciones que ha tenido la demandada principal con empresas relacionadas con la actividad petrolera; no obstante a ello, debe este tribunal advertir, que la información que ha suministrado el REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, obedece a unos parámetros que fueron señalados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, pues se observa del escrito de pruebas que cursa en el folio 109 vto, de la primera pieza del expediente, que el actor requiere que se señalen solo los contratos habidos con PDVSA y sus filiales, omitiéndose de esta forma cualquier otra contratación que la demandada haya podido tener con otras empresas; para quien decide, la información aportada no resulta veraz pues pudieran haber otros datos en los registros del ente requerido, pero que no fueron aportados por no haber sido solicitados por la parte promovente, la cual requirió solo las contrataciones con las empresas petroleras y así le fueron remitidas las resultas. En todo caso, el objeto de esta prueba no podía ser otro que demostrar la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera en la relación de trabajo del actor y ese hecho se tiene por admitido por la demandada, por tanto se excluye del debate probatorio tales resultas y así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó los instrumentos, marcado “A”, cursantes en los folios 164 del expediente. Se trata de original de finiquito de prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2008 y el 31 de mayo de 2009, cuando finalizó de manera definitiva.
Se declaró inadmisible las pruebas documentales marcadas “B” y “C”, en virtud de que tales instrumentos no se encuentran agregados a los autos. En consecuencia no existe prueba que evacuar.
Se evacuó los instrumentos, marcado “D”, cursantes en los folios 165 del expediente. Copia simple de finiquito de prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2008 al 7 de agosto de 2008; instrumento que fue reconocido por ambas partes y por tanto se le otorgo valor probatorio.
Se evacuó los instrumentos, marcado “E”, cursantes en los folios 166 al 170 del expediente. Se trata de recibos de pagos que ha producido la demandada. La parte actora manifestó que en relación a los folios 167, 168 y 169 de la primera pieza del expediente, los impugna por cuanto fueron producidos en fotocopia. En este sentido advierte quien decide, que en cuanto a los instrumentos que aparecen agregados en los folios 167 y 169 de la primera pieza del expediente, son duplicados al carbón sin embargo aparecen suscritos en original por el actor en señal de haber recibido; lo que aparece reproducido al carbón, son los datos de identificación del instrumento cambiario con el cual se pagaron tales cantidades; para quien decide, se trata de instrumento que debió haber sido desconocido y no impugnado y al no desconocerlo el actor, queda con valor probatorio el hecho de que recibió tales sumas y por tanto se declara IMPROCEDENTE, la impugnación y reconocidos tácitamente tales instrumentos y con valor probatorio. Respecto del instrumento producido al folio 168 de la primera si se aprecia de qué se trata de una copia simple como emanada de la demandada y al no constar en autos su original resulta procedente la impugnación formulada por la parte actora y por tanto se desecha el instrumento y no se le otorga valor probatorio.
Se declaró inadmisible las pruebas documentales marcadas “F”, en virtud de que en primer lugar tal instrumento no se encuentra agregado a los autos y en segundo lugar el mismo esta referido a un ciudadano que no forma parte de la relación procesal contenida en el expediente por lo tanto resulta impertinente. En consecuencia no existe prueba que evacuar.
PRUEBAS TERCERO PDVSA PETROLEO, S.A.
No se aprecian medios probatorios cuales evacuar por cuanto no existió promoción alguna de pruebas.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En el presente asunto se contiene una reclamación por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MAXIMO FLORES, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A., la cual llamo en tercería a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. Reclama el actor el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que consideran se encuentran insolutos, una vez finalizada la relación de trabajo que mantuvo con la demandada principal.
En el presente asunto, este tribunal de manera precedente estableció los hechos admitidos y los cuales se encuentran excluidos del debate probatorio, mientras que todos aquellos rechazos pormenorizados y fundamentados en un hecho positivo distinto al alegado por el actor, se constituye en un hecho controvertido y serán estos los que se analicen a la luz del acervo probatorio con miras de determinar su procedencia o no.
En tal sentido, seguidamente se analizan todos y cada uno de los hechos controvertidos:
Respecto al régimen jurídico aplicable, señala que fue al inicio de la relación de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora pretende que en el presente asunto sean calculados los beneficios que derivan de la prestación de servicios, con base a la convención colectiva petrolera vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo; sin embargo la demandada ha sostenido que la prestación personal de servicios se inició aplicado el régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y que fue a partir del 8 de agosto de 2008, cuando se produjo un cambio de régimen jurídico que fue aceptado por el actor y que en verdad resulta mas beneficioso, como lo es el contenido en la convención colectiva petrolera, hasta la fecha en la cual finalizó la relación de trabajo. El contrato marco suscrito entre PDVSA PETROLEOS, S.A., y la demandada principal, establece que en la ejecución del mismo deben observarse las reglas establecidas en la ley Orgánica del Trabajo, así consta del pliego de licitación que fue exhibido por la empresa petrolera llamada en tercería; en donde se aprecia que dice: “…se suscribirán un máximo de 15 contratos, un (1) contrato para cada oferente beneficiado por volumetría asignada, los cuales aplicará la Ley Orgánica del Trabajo”…
Es evidente entonces, que la demandad principal no era la única oferente o la única ejecutante de los trabajos derivados de los contratos de obra cuya exhibición fue solicitada por la parte actora; así mismo, de manera expresa se señala que el régimen jurídico aplicable seria el contenido en la ley orgánica del Trabajo.
Para quien decide resulta claro, que al momento de perfeccionarse la relación de trabajo entre el actor y la demandada principal, surgió un acuerdo de voluntades que involucra todos los elementos de tal relación de trabajo; es decir, acordaron un salario, una jornada de trabajo, unas actividades relacionadas con el servicio a prestar, detalles de la subordinación y el régimen jurídico aplicable; y bajo esos parámetros se inició la relación de trabajo hasta la fecha en la cual las partes de mutuo acuerdo y libres de apremio suscriben un acta administrativa en la cual aceptan un cambio de régimen jurídico a uno mas beneficioso como lo es la convención colectiva petrolera; sin embargo, los beneficios laborales causados con el régimen anterior deben calcularse conforme al régimen jurídico vigente para entonces, pues de lo contrario seria admitir que es aplicable la retroactividad de las normas y ello viola flagrantemente la Constitución Nacional.
Así las cosas, considera quien hoy decide ajustado a derecho, que la demandada una vez convenido el cambio de régimen jurídico, haya procedido a calcular y pagar los beneficios derivados de la relación de trabajo a la fecha del cambio de régimen jurídico, consiente, de que en caso de que existieran diferencias que reclamar en torno a ellos, tal reclamo se haría al termino de la relación de trabajo pero siempre con base al régimen jurídico aplicable para el momento de prestarse el servicio. Con vista de lo anterior, este tribunal deja establecido, que es procedente en derecho aplicar el régimen jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, al periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2008 y el 7 de agosto de 2008; mientras que a partir del 8 de agosto de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009, aplicara la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, así se decide.
En cuanto a la forma de despido, señala el actor que fue por despido injustificado, mientras que la demandada principal señala que fue por culminación de contrato; en este sentido, habiéndose establecido que el régimen jurídico aplicable a la fecha de finalización de la relación de trabajo es la convención colectiva petrolera, de cuyo contenido se aprecia que resulta intrascendente la forma como haya finalizado la relación de trabajo, pues las indemnizaciones establecidas para penalizar los despidos injustificados en la Ley Orgánica del Trabajo, no resultan aplicable s en la convención colectiva petrolera pues de manera expresa así lo establece la nota de minuta 3 de la cláusula 9 del referido cuerpo normativo; no obstante a ello, la demandada no logro demostrar la forma de terminación que ha alegado y por tanto se deja establecido para fines netamente teóricos, que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado y así se deja establecido.
Señala la demandada que si se compactan los días efectivamente laborados por el actor, se obtendría un periodo efectivamente laborado de aproximadamente seis (6) meses no obstante, de la revisión hecha de los instrumentos relacionados con finiquitos de prestaciones sociales, se aprecia que la demandada aplicó los cálculos a tendiendo a la duración ordinaria – sin compactación -, de la relación de trabajo, por lo que se deja establecido que esa será el método para calcular las prestaciones sociales en este asunto y así se deja establecido.
En cuanto a las bases salariales; han resultados controvertidos los salarios normal e integral, pues ambas partes han alegado montos distintos, derivados de formas distintas para su establecimiento; este tribunal debe puntualizar, que la determinación del salario normal se orienta al hecho de aplicar todos aquellas remuneraciones que sean percibidas de manera regular y permanente; es cierto que la cláusula 4 de la convención colectiva petrolera establece la fórmula para determinar el salario normal, señalando en sus cardinales una serie de remuneraciones que son admitidas para formar parte de ese salario normal,; sin embargo, tales conceptos deben ser percibidos de manera regular y permanente, es decir que si alguno de los conceptos allí enumerados no se percibe de esa forma, no puede considerarse como integrante del salario normal a pesar de que se encuentre dentro de la enumeración hecha por la referida cláusula; en la demanda, el actor especifica en una serie de cuadros las cuatro ultimas semanas efectivamente laboradas, en el primero de cada uno de los cuatro cuadros, refleja el salario percibido en cada una de ellas y en el segundo de los cuatro cuadros refleja lo que a juicio del actor debió haberle remunerado la demandada.
Del material probatorio aportado, no hay evidencia alguna de que al actor le correspondieran remunerarle los conceptos que pretende en el segundo de los cuatro cuadros que ha incluido en su demanda, pues no es solo que tales conceptos figuren en la convención colectiva petrolera, sino que para su procedencia, el actor debe haber laborado en una jornada en la cual se remuneren tales beneficios y mas aun debe haber prueba fehaciente de haber laborado tal jornada; en autos existe una serie de hechos que son carga del actor su demostración, pues todos esos beneficios que demanda y que resultan en exceso a los pagados, es carga del actor demostrar su procedencia; y en esta asunto la parte actora no ha logrado cumplir con esa carga probatoria.
De tal forma, que no habiendo probado la parte actora, que le aplican las remuneraciones que pretende, por el simple hecho de que no probó haber laborado en una jornada en la cual apliquen tales beneficios, es suficiente para determinar que son improcedentes los mismos y por tanto inaplicables en la determinación del salario normal, por lo cual queda establecido que el salario normal aplicable en el presente asunto es el deducido de los recibos de pago que fueron aportados por las partes y es de Bs. 145, 06, tal y como lo alegó la demandada. En cuanto al salario integral, cual resulta de adicionar al salario normal las alícuotas del bono vacacional y de la utilidad; es claro que al no haber prosperado la estimación del salario normal hecha por el actor, tampoco puede prosperar la estimación hecha respecto del salario integral, pues en su contenido lleva implícito ese error que afecta el resultado final de la operación aritmética, de tal forma que no habiendo logrado alcanzar el actor demostrar el salario integral alegado, se extrae de los recibos de pago aportados las alícuotas de utilidad (Bs. 48,48) y bono vacacional(Bs. 6,77); lo que hace un salario integral de Bs. 200,71 y así se deja establecido.
Ya habiendo analizado y establecido esta tribunal las bases salariales aplicables, cuales por cierto son distintas a las utilizadas por la parte actora para el calculo de las diferencias de prestaciones sociales que demanda, aunado al hecho de que el actor en su demanda ha pretendido aplicar de manera retroactiva la convención colectiva petrolera a toda la relación de trabajo, a pesar de haber consentido en el cambio de régimen jurídico a partir del 8 de agosto de 2008; por lo que naturalmente las diferencias demandadas resultan improcedentes con base a tales determinaciones y Así se deja establecido.
Sin embargo, reclama el actor algunos beneficios que evidentemente no le fueron pagados durante la relación de trabajo como el beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación, no pudo la demandada desvirtuar la procedencia del reclamo, pues de su material probatorio no consta evidencia alguna de haber pagado tal concepto, por tal motivo se condena a la demandada al pago de nueve (9) tarjetas electrónicas de alimentación, correspondientes a los nueve (9) meses de aplicación de la convención colectiva petrolera, en razón de B. 1.100,00 cada una, lo que hace un total de Bs. 9.900,00.
De la misma forma, demando el actor el reintegro de la cantidad de Bs. 4.500, que le fueron deducidos al monto de liquidar sus prestaciones sociales, afirmando que tal descuento ha sido ilegal `pues no existe soporte del mismo; la demandada en sus pruebas nada aporta respecto del referido descuento, y ante tal inactividad probatoria, debe este tribunal considerar procedente la pretensión del actor y en consecuencia, condenar a la demandada a reintegrar al actor la cantidad de Bs. 4.500,00, que es el monto deducido de manera ilegitima y así se deja establecido.
Todo lo anterior arroja la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.400,00), suma que en definitiva pagará la demandada al actor Sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la indexación que se establecerá mediante experticia complementaria del este fallo y cual se ordenará seguidamente, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
2) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la solidaridad pretendida por la demandada respecto de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a la cual llamó en tercería, del material probatorio aportado por la parte demandada no se aprecian elementos de convicción que permitan tener por demostrados los nexos o vínculos de la demandada con la estatal petrolera, y mas aun habiendo manifestado la propia representación judicial de la demandada, que realiza actividades comerciales con distintas empresas y entes de la zona que nada tienen que ver con la actividad petrolera, por lo cual, es la propia proponente de la tercería quien en definitiva admite que no tiene su fuente principal de gananciales en actividades propias de la actividad petrolera.
Ya se estableció precedentemente, que era carga de la demandada demostrar los elementos que permitirían hacer procedente la solidaridad que pretende, y dado que no cumplió con la carga impuesta, forzoso es declarar IMPROCEDENTE, la solidaridad pretendida respecto de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. y así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MAXIMO SEGUNDO FLORES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.557.531en contra de la empresa TRANSPORTE Y SEVICIOS GUANIPA TOOL, C.A. 2.-) IMPROCEDENTE la solidaridad demandada respecto de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
No se ordena la Notificación del Ciudadano Procurador general de la república Bolivariana de Venezuela, en virtud que el contenido de la presente sentencia no afecta directa ni indirectamente los derechos e intereses de la República, tal y como lo exige la norma contenida en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los seis (6) día del mes de diciembre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 6 de diciembre de 2011; siendo las 10 y 55 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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