REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho (8) de Diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000304
PARTE ACTORA: YOSLEN RIVERO, FRANCISCO ARCIA Y FRANKLIN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.014.056, 13.751.915 y 8.968.940, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.598.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: RACHID JOSE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.923.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por los ciudadanos YOSLEN RIVERO, FRANCISCO ARCIA Y FRANKLIN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.014.056, 13.751.915 y 8.968.940, respectivamente; representado por el profesional del derecho CARLOS HAYNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.598, en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C. A.
El presente expediente fue admitido, sustanciado y mediado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, ambas partes ratificaron sus hechos contenidos en la demanda y en la contestación, luego de lo cual se evacuaron las pruebas y finalmente se dicto sentencia definitiva que declaró INADMISIBLE la demanda, por cuanto es contraria a normas de derecho común relacionada con la exigibilidad de las obligaciones reclamadas. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:
Señala la representación judicial de la parte actora, que en el caso del ciudadano YOSLEN RIVERO, inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 17 de mayo de 2006, desempeñándose como obrero, y finalizó en fecha 8 de junio de 2008, cuando se produjo una sustitución patronal derivada de la aplicación del Decreto 5.200, emanado de la Presidencia de la República; mediante el cual fueron absorbidos los trabajadores de las empresas contratistas por parte de la empresa estatal petrolera PDVSA, dentro del marco de la creación de las empresas mixtas. Así mismo respecto del actor FRANCISCO ARCIA. Se inició la relación de trabajo con la demandada en fecha 26 de septiembre de 2005 , prestando servicios personales como obrero y finalizó en fecha 8 de junio de 2008, cuando se produjo una sustitución patronal derivada de la aplicación del Decreto 5.200, emanado de la Presidencia de la República; mediante el cual fueron absorbidos los trabajadores de las empresas contratistas por parte de la empresa estatal petrolera PDVSA, dentro del marco de la creación de las empresas mixtas. Finalmente en cuanto al actor FRANKLIN GUILLEN, este inicio su relación de trabajo con el actor en fecha 24 de octubre de 2008, desempeñándose como chofer A, y finalizó la misma en fecha 8 de junio de 2008, cuando se produjo una sustitución patronal derivada de la aplicación del Decreto 5.200, emanado de la Presidencia de la República; mediante el cual fueron absorbidos los trabajadores de las empresas contratistas por parte de la empresa estatal petrolera PDVSA, dentro del marco de la creación de las empresas mixtas
Consta del propio escrito de demanda, que los actores reconocen que el ultimo mes efectivamente laborado con la demandada fue el comprendido entre el 8 de mayo y el 8 de junio de 2008; en cuya fecha fueron liquidados por el patrono sustituido, hecho que resulta admitido pues señala que cada uno de los actores recibió en su orden las siguientes cantidades: Bs. 29.129,53; Bs. 29.129,53 y Bs. 23.719,66, las cuales deben ser imputadas a cualquier otra que resulte condenada en este juicio.
El fundamento del reclamo estriba, en el hecho de que los actores pretenden la aplicación de los beneficios de la convención colectiva petrolera al tiempo de servicios prestados en la demandada, a pesar de que durante ese tiempo de prestación de servicios era el acta convenio de la empresas SINCRUDOS DE ORIENTE, la que aplicaba a la relación de trabajo y por la cual le fueron liquidados sus beneficios laborales. Demandan en total la cantidad de Bs. 108.941,83, como diferencia de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto, la demandada dio contestación a la demanda y en ella admite la existencia de la relación de trabajo tanto en la fecha de inicio como en la fecha en la cual se produjo la sustitución patronal alegada por los actores, así como los cargos desempeñados por cada uno de ellos; sin embargo, rechaza la aplicación de la convención colectiva petrolera vigente, pues señala que el régimen jurídico aplicable era el acta convenio de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. ( Sincor) 2004-2006, y por el cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Rechazan igualmente las bases salariales utilizadas y por tanto los montos reclamados. Advierte al tribunal que la relación de trabajo se mantiene activa actualmente y que cualquier diferencia relacionada con los beneficios laborales derivada de la sustitución laboral, debe ser hecha al patrono sustituto al término de la relación de trabajo.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la evacuación de las pruebas, ambas partes durante la audiencia oral de juicio manifestaron reconocer los instrumentos que fueron producidos en juicio pidi9endo al tribunal omitiera la evacuación de tales medios de prueba y que procediera decidir el punto de derecho que resulta controvertido, pues el derecho como es sabido no es susceptible de pruebas. La parte actora insistió en la evacuación de algunos instrumentos manifestando la necesidad de hacer algunas observaciones al respecto.
Así las cosas el tribunal procedió a evacuar los medios de pruebas aportados por la demandada, pues las pruebas del actor fueron reconocidas en su totalidad por la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Se tienen por reconocidas según la exposición de la parte demandada.
Se hace la salvedad que la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, se declaró desistida, en consecuencia no existe prueba alguna que evacuar.
La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos: GUSTAVO VIDAL, WILLIAM RODRÍGUEZ, y ALEJANDRO GONZALEZ, ninguno de los cuales fue presentado a declarar y por tanto se declaró desistido el acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS RELACIONADAS CON YOSLEIN RIVERO.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó los instrumentos marcados “B a la G”, y cursan recibos de pago en los folios 142 al 164 de la segunda pieza del expediente. Recibos de pago emanados de la demandada. Instrumentos reconocidos por ambas partes se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS RELACIONADAS CON FRANCISCO ARCIA
Se evacuó los instrumentos marcados “H a la M”, y cursan recibos de pago en los folios 161 al 190 de la segunda pieza del expediente. Recibos de pago emanados de la demandada. Instrumentos reconocidos por ambas partes se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS RESPECTO DE FRANKLIN GUILLEN:
Se evacuó los instrumentos marcados “N a la R”, y cursan recibos de pago en los folios 191 al 216 de la segunda pieza del expediente. Recibos de pago emanados de la demandada. Instrumentos reconocidos por ambas partes se le otorga valor probatorio.
PRUEBA DE INFORME:
Se ordenó oficiar al BANCO MERCANTIL, ubicado en avenida Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal acerca de los particulares numerados primero, segundo y tercero que ha invocado la parte promovente en su escrito de pruebas. Demuestra la existencia de la relación de trabajo que es un hecho admitido y por tanto se excluye esta prueba del debate probatorio
PRUEBA TESTIMONIAL:
La demandada promovió el testimonio de los ciudadanos ORLELIS CARMONA, GLORIA NATERA, y WILLIANS VELASQUEZ, quienes no fueron presentados a declarar y por tanto se declararon desiertos tales actos.
En cuanto a los instrumentos aportados por la parte demandada en el folio 171 y 172, de la primera pieza del expediente, consta finiquito de prestaciones sociales calculado hasta la fecha en la cual se produjo la sustitución de patrono en fecha 8 de junio de 2008, respecto del ciudadano YOSLEN RIVERO, dicho instrumento fue reconocido por las partes y tiene valor probatorio.
El finiquito de prestaciones sociales respecto del ciudadano FRANCISCO ARCIA, cursa en los folios 175 y 175 de la segunda pieza del expediente, el cual también fue reconocido por ambas partes y por tanto con valor probatorio.
Finalmente, en cuanto al finiquito de prestaciones sociales del ciudadano FRANKLIN GUILLEN, aparece agregado en los folios 2 y 3 de la segunda pieza del expediente, y el mismo fue reconocido por ambas partes y por tanto se le otorga valor probatorio.
DEL FONDO DEL ASUNTO
De los autos se aprecia que en el presente asunto la demandada ha reconocido la existencia de la relación de trabajo respecto de los tres demandantes, tanto en la fecha de inicio de cada una de ellas, como en la fecha en la cual se produjo la sustitución patronal, derivada de la aplicación del Decreto 5.200, emanado de la Presidencia de la República, en el cual se acuerda la absorción por parte de PDVSA, de los trabajadores de las empresas contratistas cuales devienen en empresas mixtas. De los autos hay constancia que una vez en vigencia el referido Decreto, la demandada procedió a calcular las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los trabajadores involucrados en tal absorción, procediendo en las mismas condiciones de una sustitución de patronos, calculando tales beneficios con base al acta convenio que aplicaba a la fecha de la sustitución por la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A.; (sincor), pues a partir de esa fecha pasarían a percibir los beneficios de la convención colectiva petrolera.
Manifestó la demandada y no fue desvirtuado por los actores, que luego de la sustitución patronal, los actores continúan aun a la presente fecha prestando servicios personales a la industria petrolera nacional a través de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., cual los absorbió.
Se trata entonces, de una relación de trabajo ininterrumpida, pues luego de la aplicación del Decreto 5.200, el patrono sustituto recibió a los actores a quienes previamente se le habían honrados sus compromisos laborales por parte del patrono sustituido, sin perjuicio de que en tal liquidación pudieran arrojarse diferencias, cuales en todo caso deben ser reclamas a la finalización de trabajo, pues la liquidación hecha, no representa sino una actualización de los beneficios laborales pendientes a la fecha de la sustitución patronal 8 de junio de 2008, y respecto de cualquier diferencia existe solidaridad entre los patronos sustituto y sustituido hasta por un año siguiente a la sustitución patronal.
No se discute en este asunto, la procedencia en derecho o no de las diferencias reclamadas por los actores, sino del hecho de que las cantidades de dineros demandas, provienen de la ejecución de una obligación condicionada, es decir que existe la obligación por parte del empleador a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de sus trabajadores, pero tales conceptos no se hacen exigibles judicialmente, sino después de haberse extinguido la relación de trabajo; en ello estriba la condición a la cual se encuentra sometida el cobro de las prestaciones sociales; pues no es posible, que activa como se encuentra la relación de trabajo, los actores pretendan reclamar diferencias de prestaciones sociales, referidas a una relación de trabajo que no ha finalizado.
El artículo 1.197 del Código Civil establece: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.”
En este caso, la exigibilidad de las diferencias sobre prestaciones sociales, esta condicionada a la terminación de la relación de trabajo, pues es incluso ese momento, a partir del cual se co0mputara el tracto prescriptivo para reclamarlas; de tal forma que la prescripción de cualquier diferencia derivada de esa primera etapa de la relación de trabajo se computa desde la fecha de terminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 61 de la ley orgánica del trabajo y no desde el momento en que se pagaron los conceptos recibidos, cuales tienen carácter de anticipo.
Por su parte, el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “ En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución de patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.”
Hay que dejar en claro, que en el presente asunto no estamos en presencia de una clásica sustitución de patronos, cuyas características las tipifica la Ley orgánica del Trabajo y su reglamento, y bajo el régimen jurídico de la convención Colectiva petrolera, la cláusula 69 numeral 26º, establece una modalidad de sustitución patronal por vía de absorción, en los casos de trabajos sometidos a licitaciones periódicas; en este asunto la sustitución se ha producido derivada de la absorción de los trabajadores por la aplicación del Decreto 5.200, y estos trabajadores debían ser ingresados al nuevo patrono libres de todo pasivo laboral, sin perjuicio de que en el supuesto de que existan tales diferencias, debían esperar hasta la finalización de la relación de trabajo para reclamar al patrono sustituto el pago de los mismos, así lo señala el antes citado artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo.
En consecuencia, para quien hoy decide, la obligación de la cual derivan los conceptos y sumas de dinero reclamadas, está condicionada a la finalización de la relación de trabajo y ello no ha ocurrido, motivo por el cual, la presente demanda lleva implícita la violación de una regla de derecho común como lo es el artículo 1.197 del Código Civil, y de una norma de orden público como lo es el articulo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que deviene en ilegal y ello es causal para declarar su INADMISIBILIDAD y así se decide.
No hay condenatoria en costas en conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano YOSLEN RIVERO, FRANCISCO ARCIA Y FRANKLIN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.014.056, 13.751.915 y 8.968.940, respectivamente en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho (8) día del mes de diciembre de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC.
ELENA NAAR
En esta misma fecha 8 de diciembre de 2011; siendo las 10 y 43 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ELENA NAAR
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