REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, nueve (9) de Diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000480

PARTE ACTORA: PASCUAL ALFONZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.442.753.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EL ACTOR ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: EDUIN ELIAS SANTAELLA E ISAIAS FARCHEG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.338 y 133.937, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano PASCUAL ALFONZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.442.753; quien en su condición de abogado en ejercicio actúa en su propio nombre y representación, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI.
El presente expediente fue conocido en la fase preliminar por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, luego de haberse decretado la nulidad de las actuaciones y repuesta la causa al estado de instalar nuevamente la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de junio de 2010; Instalándose la audiencia preliminar ordenada en fecha 13 de octubre de 2010; a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, ambas partes ratificaron sus hechos contenidos en la demanda y en la contestación, sin embargo la representación judicial de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, opuso la defensa de fondo de prescripción, respecto de lo que denomina la primera etapa de la relación de trabajo; luego de lo cual se evacuaron las pruebas relacionadas con el fondo del asunto y de dio inicio a una articulación probatoria de cinco (5) días en virtud de la prescripción opuesta con la finalidad de que la parte actora pudiera acreditar en dicho lapso, las pruebas que considerare pertinentes en relación a desvirtuar la prescripción opuesta y finalmente se dicto sentencia definitiva que declaró PRESCRIPCION RESPECTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES A LA PRIMERA ETAPA LABORADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA RESPECTO DE LAS PRESTACIONES COAILES CORRESPONDIENTES AL SEGUNDO PERIODO DEMANDADO. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:
Señala la parte actora, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 1 de junio de 2006, desempeñándose como asesor adjunto al departamento legal, y finalizó en fecha 27 de marzo de 2008, cuando fue despedido.
El fundamento del reclamo estriba, en el hecho de que el actor demanda el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que alega haber sostenido con la demandada, y calculadas de acuerdo con los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ. Demanda el pago de la suma de Bs. 92.466, cuales discrimina en el escrito de demanda.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto, la demandada dio contestación a la demanda y en ella admite la existencia de la relación de trabajo, admite la fecha de inicio pero señala que la contratación del actor finalizó en fecha 30 de marzo de 2007 y que posteriormente fue contratado nuevamente en fecha 01 de julio de 2007; es decir habiendo transcurrido mas de treinta (30) días entre el ultimo y el nuevo contrato de servicios profesionales, por lo cual a decir de la demandada se corresponde con dos periodos laborales distintos, por tanto opone la prescripción de la acción respecto de las prestaciones sociales de derivadas de ese primer periodo comprendido finalizado en fecha 30 de julio de 2007. De la misma forma, señala la demandada que al actor no le aplican los beneficios de la convención colectiva de trabajo de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, pues se trata en primer lugar de un trabajador contratado y en segundo lugar que el cargo en el cual se le contrató es de libre nombramiento y remoción, sometido a las regulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con vista de la forma como se dio contestación a la demanda, le corresponde al actor demostrar la interrupción o improcedencia de la defensa de prescripción opuesta, mientras que la carga de la prueba respecto del resto de las prestaciones sociales correspondientes al segundo de los periodos alegados por la demandada, la tiene atribuida la demandada pues ha admitido la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con el actor.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la evacuación de las pruebas, se comienza por valorar las pruebas que fueron aportadas por las partes, relacionadas con el fondo del asunto, y que fueron promovidas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados “A”, cursantes en los folios 249 del expediente. Original de constancia de trabajo emanada de la demandada; dicho instrumento no fue desconocido y por tanto se considera fidedigno su contenido, sin embargo; los hechos contenidos en la constancia de marras es desvirtuada con las propias pruebas del actor, en lo referente a la continuidad de la relación de trabajo, tal y como se apreciará de la valoración del resto del material probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “B”, cursantes en los folios 250 del expediente. Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la duración de la relación de trabajo fue desvirtuada con otros medios probatorios aportados por el propio actor por lo cual no se le otorga valor probatorio
Se evacuó instrumentos marcados “C”, cursantes en los folios 251 del expediente. Forma 14-02, registro del asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instrumento no desvirtuado sin embargo resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos, por tanto sin valor probatorio
Se evacuó instrumentos marcados “D”, cursantes en los folios 252 del expediente. Participación de despido hecho al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instrumento no desvirtuado sin embargo inconducente respecto de los hechos controvertidos por lo cual no se le torga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “E”, cursantes en los folios 253 del expediente. Acta de inspección realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, versa sobre hechos no controvertidos y por tanto no se le otorga valor probatorio
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Se emplaza a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que en esta oportunidad presente los originales de los instrumentos que ha señalado la parte actora en los numerales 1 al 3 del capitulo II de su escrito de promoción de pruebas folio 247(vto) del expediente. La parte demandada no exhibe tales instrumentos por lo que el tribunal hace las siguientes determinaciones: En cuanto a la convención colectiva de trabajo, representa un acto normativo y por tanto el ejemplar que se encuentra en autos en copia simple, se tiene por fidedigno; respecto del listin de pagos de los salarios devengados durante el periodo desde el año 2006 hasta marzo de 2008, tampoco fueron exhibidos sin embargo el actor no aportó los detalles de tales listines, ni copia simple de los mismos, por lo que no puede este tribunal atribuir valor probatorio a hechos sobre los cuales no tiene conocimiento; y en cuanto a los listines de pago de cesta tickets correspondiente al periodo comprendido entre el año 2006 y el mes de marzo de 2008, tampoco constan los detalles de los mismos ni copia simple que permita al juez establecer los hechos señalados en tales instrumentos, por lo que pesar de la no exhibición, no pueden atribuirse valor probatorios a instrumentos cuyo contenido es inexistente en autos, ni lo aportó la parte promovente.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL:
Se evacuó instrumentos marcados “A”, cursantes en los folios 255 al 281 del expediente. Copia simple de la convención colectiva de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, acto normativo que no puede ser valorado como prueba instrumental, sin embargo su contenido se tiene por fidedigno.
PRUEBAS INCIDENTALES DE LA PRESCRIPCION OPUESTA POR LE MUNICIPIO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Con vista de la prescripción opuesta por la demandada durante el desarrollo de la audiciencia oral de juicio; este Tribunal otorgó a las partes, un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que promovieran las pruebas que consideraran fehacientes relacionadas con la prescripción opuesta; dentro de dicho lapso, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratifica los medios probatorios relacionados con el fondo y cuales fueron valorados de manera precedente; observando el tribunal, que no aportó la parte actora ningún medio de prueba tendiente a desvirtuar la procedencia de la prescripción que le fue opuesta por la demandada y ésta era su carga o deber, pues la propia Ley Sustantiva laboral, establece una serie de diligencias interruptivas en el artículo 64, sin perjuicio de que pudiera demostrarse también que no existía la interrupción alegada por la demandada sino la continuidad de la relación de trabajo.
Durante la reanudación de la audiencia oral de juicio, este tribunal advirtió a las partes de que las pruebas aportadas por el actor estaban referidas al fondo y no a la prescripción opuesta, por lo que resultaban inconducentes respecto de la materia incidentalmente abierta a prueba y por tanto sin valor probatorio respecto de la prescripción.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION OPUESTA EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
Durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, la parte demandada opuso la defensa de prescripción respecto de las prestaciones sociales derivadas de lo que denominó un primer periodo laborado, alega la demandada que si bien es cierto que la relación de trabajo se inició en fecha 1 de febrero de 2006, mediante contratos sucesivos, la misma finalizó en fecha 30 de marzo de 2007; y que luego de ello el actor fue contratado nuevamente en fecha 1 de julio de 2007 hasta el 12 de febrero de 2008, cuando finalizó.
Los dichos de la demandada están claramente demostrados de los contratos de trabajo aportados por el propio actor, y cuales cursan en los folios 73 al 95 del expediente; y con cuyo contenido se desvirtúan de las constancias de trabajo que señalan la existencia de una relación de trabajo única e ininterrumpida. No aplica en el presente asunto la aplicación del principio de favor derivado de la duda acerca de la continuidad de la relación de trabajo, pues de los autos existe material probatorio fidedigno, como lo son los contratos aportados por el propio actor y que los mismos son la fuente de la cual emana la relación de trabajo admitida por la demandada, instrumentos estos que se encuentran en autos y que por efectos del principio de la comunidad de la prueba, se analizan, valoran y aprecian en esta sentencia definitiva y de los cuales se evidencia tal interrupción de tres (3) meses; por otra parte, nada hizo el actor en procura de promover en la incidencia derivada de la prescripción como hecho sobrevenido, pues lejos de procurar demostrar la continuidad de la relación de trabajo o en su defecto la realización de diligencias interruptivas, se limito a reproducir los medios probatorios relacionados con el fondo de la causa, algunos de los cuales ya han sido desvirtuados por los contratos de trabajo que el propio actor produjo a los autos, por lo tanto fueron consideradas tales pruebas como inconducentes respectos de la defensa de prescripción y por tanto sin valor probatorio.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 531 de fecha 1 de junio de 2010; con ponencia del Dr. Valbuena, estableció la procedencia de que en ejercicio de los privilegios procesales que tiene atribuida la nación, los estado y los municipios, así como las empresas del estado; se pueda oponer la defensa de fondo de prescripción de la acción, aun en la audiciencia oral de juicio, tal y como lo hizo el ciudadano Sindico Municipal del Municipio Simón Rodríguez, en el presente asunto.
Este tribunal en aras de preservar la igualdad de las partes y el equilibrio procesal y el debido proceso como garantías constitucionales y del derecho a la defensa; acordó una articulación probatoria de cinco (5) días para permitir al actor que produjera todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar tal prescripción, sin embargo en dicha oportunidad la parte actora se limitó a ratificar las pruebas del fondo del asunto,. Ninguna de las cuales fue idónea para demostrar que no operaba la prescripción opuesta y por ello este Tribunal, declaró procedente tal defensa.
Tal y como se señalara precedentemente, existen contratos de servicios que fueron aportados por el actor y reconocidos por la demandada, de los cuales se advierte que hubo una contratación sucesiva y continua desde el 1 de febrero de 2006 y el 30 de marzo de 2007; y que luego de esa fecha hubo una interrupción hasta el 1 de julio de 2007, cuando vuelve a ser contratado el actor hasta el 12 de febrero de 2008 cuando termina la relación de trabajo. Es evidente, que entre el 30 de marzo de 2007 y el 1 de julio del mismo año, hay 4 meses de interrupción, tiempo suficiente para considerar que no hubo continuidad laboral, pues el actor no demostró haber prestado servicios en esa época en la incidencia probatoria ordenada para tales fines; por tanto, para quien decide esta demostrado en autos que tal y como lo alega la demandada, existieron dos periodos de contratación y que los beneficios derivados de la primera relación de trabajo finalizada en fecha 30 de marzo de 2007, se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que la presente demanda fue presentada por el actor en fecha 7 de agosto de 2008 y el tracto de prescripción finalizaba en fecha 30 de marzo de 2008, es decir que al momento de intentar la presente demanda, la acción respecto de las prestaciones sociales y otros beneficios labores del primer periodo se encontraban prescrita conforme a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Declara procedente la prescripción de los beneficios laborales derivados de la primera prestación de servicios, debe este tribunal revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados respecto de la segunda y última relación de trabajo a la luz del régimen jurídico alegado por el actor.
Señala el demandante que le benefician los conceptos contenidos en la convención colectiva de trabajo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; procedencia que fue rechazada por la demandada argumentando que se trata de un personal contratado y no de un funcionario público además de ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción.
Revisadas las cláusulas del contrato in comento, se advierte que la número cuatro establece: “ Quedan amparados por esta convención colectiva de trabajo todos los funcionarios públicos de carrera al servicio de la Alcaldía, del Concejo Municipal, de la Contraloría Municipal y de la Sindicatura Municipal que no sean de libre nombramiento y remoción. Se exceptúan de los beneficios contenidos en esta convención colectiva de trabajo: EL ALACALDE DEL MUNCIPIO SIMON RODRIGUEZ, LOS CONCEJALES, EL SECRETARIO DE LA CAMARA MUNICIPAL, EL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y SU ADJUNTO, EL CONTRALOR MUNICIPAL Y EL SUB CONTRALOR MUNICIPAL, EL DIRECTOR, LOS OFICIALES Y EL PERSONAL DE LA POLICIA MUNICIPAL, LOS DIRECTORES, JEFES Y ASESORES DE LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS DE LA ALCALDIA Y TODOS AQUELOS EMPLEADOS QUE SEAN DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION…” ( Resaltado nuestro)
Es claro entonces, que habiendo establecido el actor en su demanda que fue contrato como asesor adjunto del departamento legal; cargo que fue admitido por la demandada por lo que se tiene como un hecho admitido y por tanto excluido del debate probatorio; circunstancia demostrativa de que efectivamente el actor no tenia atribuida la cualidad de funcionario público, pues el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública; lo que implica que a pesar de las diversas contrataciones de las cuales fue objeto el actor, no logró ingresar a la carrera administrativa sino que hasta la fecha en la cual finalizó su relación de trabajo ostentó un cargo de asesor contratado, ala cual por mandato del articulo 38 eiusdem, le aplica el régimen jurídico contenido en el propio contrato individual de trabajo y en la legislación laboral, entiéndase la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, con vista del contenido de la convención colectiva de trabajo producida por la demandada, así como el contenido de la Ley, se deja establecido que al actor le aplica el régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica de Trabajo y no otro, así se decide.
De esta forma, seguidamente este tribunal pasa a revisar la procedencia en derecho de los co0nceptos demandados correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 12 de febrero de 2008, es decir que tuvo una duración de 7 meses y 11 días.
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, si bien es cierto que existieron contratos de trabajo, no menos cierto es que existe en autos consta de que la relación contractual habida con el actor fue rescindida en fecha 12 de febrero de 2008, por lo que tal rescisión debe aparejarse a un despido injustificado pues de lo contrario debió no haberse renovado el contrato de trabajo una vez cumplido el termino del mismo. Así se deja establecido.
Respecto a las bases salariales, estas no fueron discutidas por la demandada y por tanto se tienen por admitidas que el salario normal fue de Bs. 52,00 mientras que el salario integral es de Bs. 55,31, el cual se obtiene de adicionar al salario normal (52,00) + la alícuota de aguinaldo (2,16) + la alícuota de bono vacacional (1,15).
ANTIGÜEDAD:
60 X SALARIO INTEGRAL
60 x 55,31 = Bs. 3.318,60
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
30 DIAS X SALARIO INTEGRAL
30 x 55,31 = Bs. 1.659,30
POR DESPIDO INJUSTIFICADO
30 DIAS X SALARIO INTEGRAL
30 x 55,31 = Bs. 1.659,30
VACACIONES FRACCIONADAS
8,75 X SALARIO NORMAL =
875, 52 = Bs. 455,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
4,08 X SALARIO NORMAL.
4,08 x 52,00= Bs. 212,16
AGUINALDO
8,75 X SALARIO NORMAL =
875, 52 = Bs. 455,00
BENEFICIO DE ALIMENTACION.
Se declara improcedente el beneficio de alimentación demandado, en virtud de que el mismo ha sido pretendido de manera genérica e indeterminada y tal indeterminación impide a la parte demandada y a este tribunal establecer la procedencia del concepto pues el mismo es remunerado con base a jornadas de trabajo efectivamente laboradas y en la demanda genéricamente señalan los meses y el monto total del beneficio pretendido, sin señalar cuales de esos días fueron efectivamente laborados. Así se decide.
Todo lo anterior arroja la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SESI CENTIMOS (Bs. 7.759,36), suma que en definitiva pagará la demandada al actor Sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la indexación que se establecerá mediante experticia complementaria del este fallo y cual se ordenará seguidamente, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (12 DE FEBRERO DE 2008) conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ( 12 DE FEBRERO DE 2008) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (12 DE FEBRERO DE 2008), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (22 DE SEPTIEMBRE DE 2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- LA PRESCRIPCION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONIDNETES AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE FEBRERO DE 2006 AL 30 DE MARZO DE 2007; 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR RESPECTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE JULIO DE 2007 Y EL 12 DE FEBRERO DE 2008, parcialmente con lugar la demanda, incoada por el ciudadano PASCUAL ALFONZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.442.753; en contra de la empresa ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se ordena la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Líbrese oficio y adjúntese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve (9) día del mes de diciembre de dos mil once.


EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA ACC



ELENA NAAR


En esta misma fecha 9 de diciembre de 2011; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA ACC



ELENA NAAR