REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000653
PARTE ACTORA: DOMINGO ANTONIO ALFONZO BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.496.741.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELENA JOSEFINA VILERA CASTILLO, JOSE LUIS ALFONZO LOPEZ, RAFAEL RAMIREZ, JOSELIN RODRIGUEZ y DAYANA CANDIALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.840, 56.259, 66.934, 139.061 y 141.241, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SEPROCA): inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Marzo de 1993, anotada bajo el Nro, 94, folios Vto. Del 178 al 184 y su Vto., del Libro de Registro de Comercio, Tomo II.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON AQUILES HERNANDEZ GAGO, LUIS BOADA, JOSE CABRERA, EMILIO CARPIO y MILANGELA HERNANDEZ, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 36.742, 11.163, 58.755, 64.141 y 75.816, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA, CONTRA SENTENCIA DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2011 PUBLICADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
En fecha 3 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte co demandada M & M SERVICES, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 6 de octubre de 2011 y fijó en la referida oportunidad la celebración de la audiencia oral y pública para el noveno día hábil siguiente. En fecha 17 de noviembre del año en curso se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, exponiendo sus alegaciones respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 24 de noviembre de 2011, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia oral, manifestó su inconformidad con la recurrida señalando que la sentenciadora únicamente valoró las instrumentales que corren insertas a los folios 94 y 95 del expediente, las cuales se refieren a unos supuestos recibos de pagos, que fueren enervados en su eficacia probatoria, tal como se evidencia de la reproducción audiovisual contentiva de la audiencia de juicio, reiterando que dichas documentales, fueron Impugnadas, negadas y desconocidas, por no emanar de su representada, más sin embargo la Juez de la recurrida admitió una prueba de cotejo, que -en criterio del exponente- resulta impertinente, toda vez que en relación a estos documentos no fue desconocida ni la firma ni su contenido, no obstante ello se les otorgó pleno valor probatorio desestimándose, en consecuencia la defensa de prescripción de la acción.
De igual forma denuncia el apoderado judicial de la recurrente que, la parte demandante en la oportunidad de promoción de pruebas solicitó una exhibición de documentos, respecto a los originales de los recibos de pagos impugnados, sin cumplir con los supuestos legales para tal promoción, pues no aportó copia simple ni suministró detalladamente los datos que debería contener, demostrando que dichos documentos se encontraban en reguardo de su representada, alegando que habiendo impugnado y desconocido los recibos de pagos aportados, mal pudiera exhibirlos.
Finalmente, delata quien recurre que la decisión objeto de impugnación condenó al pago de intereses calculados sobre intereses y acordó la indexación judicial, sin hacer la correcta interpretación del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues dicho concepto resulta procedente solamente si la demandada no cumple voluntariamente con el pago de los beneficios laborales condenados, argumentos bajo los cuales solicita, la declaratoria con lugar del presente recurso, y la desestimación de la acción deducida por el actor.
Por su parte, siendo la oportunidad para hacer las observaciones a los fundamentos de apelación alegados por su contraparte, la representación judicial de la parte actora ratifica todos y cada uno de los recibos consignados en la oportunidad correspondiente, considerando que probada la existencia de una relación de trabajo entre los intervinientes en el presente juicio, ésta generó beneficios laborales, y en consecuencia al habérsele otorgado pleno valor probatorio a las documentales referidas a los recibos de pagos promovidos, la acción definitivamente no se encuentra prescrita.
Ahora bien, ante la inconformidad señalada por la representación judicial de la sociedad demandada respecto del dictamen contenido en la decisión objeto de apelación, que desestima la defensa de prescripción de la acción propuesta por la hoy recurrente, con fundamento al mérito probatorio otorgado a las instrumentales insertas a los folios 94 y 95 del expediente, no obstante el desconocimiento que fuere formulado por el co apoderado judicial de la sociedad SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SEPROCA), se observa del registro fílmico de la audiencia de juicio que, en la oportunidad de evacuarse las documentales in commento ofertadas por el demandarte en su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la demandada como medio de impugnación de tales instrumentales, insertas primigeniamente a los folios 94 y 95 del expediente, consignadas en originales que se le oponen en su mérito probatorio, hace valer como mecanismo para enervarlas la institución del desconocimiento, bajo el argumento referido a que las mismas no emanaban de su representada. Es así que, ante este medio de ataque la representación judicial del actor insistió en su mérito probatorio, promoviendo la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el señalado órgano jurisdiccional, encontrándose sus resultas agregadas al expediente al folio 68 y su Vto.
En el caso sub iudice, se aprecia que en relación a las documentales desconocidas, el a quo mediante la decisión recurrida dictaminó:
“…La parte demandada en la audiencia de juicio, procedió a impugnar las documentales que en copia fueron promovidas. Y desconoció el original de las documentales que rielan del folio 94 y 95. La parte demandante promovente de las pruebas en su insistencia en hacer valer el mérito probatorio de los desconocidos documentos, promovió cotejo. Señalando el documento indubitado al efecto. Resultando admitida por esta instancia la prueba de cotejo. Las resultas de esta prueba grafotécnica emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) Área de Documentología. Rielan del folio 168 al 173 del expediente. Cuya conclusión del detective designado deja establecido que: “ Las escrituras observadas en los documentos calificados como dubitados e indubitados han sido realizadas por una misma persona”.
Todo lo cual permite a esta instancia otorgarle valor probatorio a las documentales promovidas que rielan del folio 94 y 95, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Así, debe advertirse que por mandato del Legislador atendiendo a la naturaleza de la prueba documental ofertada, se instaura en nuestro ordenamiento jurídico laboral, diferentes mecanismos de ataque para enervar el valor probatorio de las pruebas instrumentales que fueren aportadas en juicio y, a tales efectos debe entenderse que se establece la figura de impugnación en aquellos casos en que sean aportados documentos en copias, destacándose igualmente que el desconocimiento debe ser invocado, bien sean en cuanto a su contenido o a su firma, respecto de aquellos instrumentos consignados en originales y finalmente la tacha de falsedad para las instrumentales públicas o privadas, reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior debe apartarse de lo dictaminado por el a quo, respecto del valor probatorio que fuere otorgado a las documentales señaladas, lo cual le permitió establecer que la acción no se encontraba prescrita al tomar como punto de partida del lapso prescriptorio, el día 23 de agosto de 2008, fecha señalada por el actor en su libelo de demanda, pues luego de la revisión de las documentales bajo análisis y del desconocimiento formulado por quien recurre, bajo el argumento referido a que tales instrumentos no emanaban de la demandada, toda vez que carecían de sello que la identificare o de indicación alguna de persona que la representare, siendo solo suscrita por el demandante, debe precisarse que la prueba de cotejo ofertada por la representación del ciudadano DOMINGO ANTONIO ALFONZO BARRETO, no resulta idónea ni procedente en derecho, pues conforme se advierte de la reproducción audiovisual, no se desconoció el contenido de ellas o la firma del actor en dichas documentales, en razón de lo cual el referido cotejo resultaba inviable para esclarecer la situación planteada, ello con fundamento a la conclusión que se refleja en la experticia grafotécnica realizada, que señala que ambas documentales fueron suscritas por el actor, aspecto que en modo alguno resultó controvertido en la referida oportunidad, y conlleva a dictaminar que, la admisión de la prueba de cotejo ofertada, no se encuentra conforme a las previsiones que en materia de derecho probatorio, rigen en el actual proceso laboral, dictaminándose en consecuencia, que por efecto del desconocimiento planteado tales documentos no ostenta mérito probatorio y deben ser desestimados para la resolución del presente asunto, tal como fuere invocado por la parte recurrente. Así se deja establecido
En sintonía con lo anterior, al considerar este Tribunal Superior que correspondía a la parte actora ante la defensa de prescripción que le fuere opuesta, incorporar a los autos medios de pruebas destinadas a demostrar la interrupción de la misma y, por cuanto no evidencia este Tribunal Superior probanza alguna que demuestre tal situación, forzoso es declarar en primer término que la fecha de culminación de la relación laboral, conforme a la documental aportada por la sociedad hoy recurrente (folio 103 ) es el 21 de diciembre de 2007, en razón de ello al interponerse la demanda bajo análisis, en fecha 13-04-2009, luego de vencido en exceso el lapso que al efecto establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que la acción se encuentra prescrita, pronunciamiento que conlleva a la anulación de la sentencia de instancia recurrida y por ende a declarar sin lugar la acción por cobro de prestaciones sociales deducida por el actor contra la sociedad SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SEPROCA)., resultando inoficioso revisar los restantes planteamientos de apelación. Así se declara.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, 2.- SE ANULA la sentencia recurrida en los términos expuestos; y en consecuencia 3.- se declara SIN LUGAR la demanda.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, 1 de Diciembre de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada
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