REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000612
PARTE ACTORA Y RECURRENTE: FRANCISCO CATALINO RAUSEO GARDONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.855.764.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL DEL VALLE RON y MARIANELA MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.548 y 47.276, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SKANSKA VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Nro. 34, Tomo 25-A.Qto.
APODERADOS JUDIICALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, ALIPIO ANTONIO HERNADEZ NUÑEZ, ALINDA JOSEFINA HERNANDEZ WILLIAMSON, ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ WILLIAMSON, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSSON HERNANDEZ, JENIFFER JOSEFINA WILLIAMSON HERNANDEZ, MERCEDES RUIZ, CARMEN CAROLINA SALANDY BARRIOS y ANA CECILIA SILVA ESTABA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.910, 87.052, 103.821, 100.162, 169.293, 33.027, 36.086 y 36.068, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA DECISIÓN DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011 EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
En fecha 21 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 16 de septiembre de 2011 fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, para el noveno día hábil siguiente. En fecha 2 de diciembre del año en curso se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, exponiendo la recurrente sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 9 de diciembre de 2011, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandante, circunscribe sus planteamientos de apelación a señalar que en la oportunidad de ofertar las respectivas probanzas, el actor consignó copias de facturas que se referían a la actividad que él realizaba (operador de grúas), insertas a los folios 91 al 104 de la primera pieza del expediente, y si bien resultaron impugnadas, se insistió en su valor probatorio, solicitándose la prueba de exhibición que era la idónea, no obstante el Tribunal a quo al desestimarla, niega el derecho de defensa del demandante, porque esas facturas tiene vínculo directo con la pretensión del actor respecto a la aplicación de la convención colectiva, solicitando en consecuencia se corrija ese error en la sentencia.
Igualmente, invoca su inconformidad con el dictamen referido a la apreciación de las testimóniales de los ciudadanos Argenis Zorrilla y Luis Félix León, sosteniendo que existe una evidente contradicción entre lo que afirma el Tribunal a quo respecto a los mismos, al señalar que no resultan idóneos para demostrar la relación inherente a la actividad, cargo u horario que ejercía el demandante, cuando igualmente señala en el fallo que se dan por admitidos los elementos inherentes a la prestación al trabajo y al cargo, porque la parte demandada así lo establece en su contestación de la demanda, cuando es lo cierto que los deponente manifiestan que eran compañeros del trabajador, que el cargo de operador de grúas, y que las actividades las realizaba en los campos petroleros, en consecuencia ese elemento no fue apreciado desde el punto de vista jurídico, pues la Juez lo engloba todo, sin precisar las circunstancias por las que no se aprecian esos testimonios, por lo que solicita que dichas declaraciones sean apreciadas, y en tal sentido se corrija la sentencia.
Así mismo la exponente sostiene que, del cúmulo de pruebas ofertadas y en sujeción a la forma en que la demanda dio contestación a la demanda, quedó acreditado en las acta la aplicación de la Convención Colectiva invocada a la esfera subjetiva del demandante, en razón de ello solicita se aplique el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, dictaminando este Tribunal Superior que el régimen jurídico aplicable es el del referido instrumento colectivo.
Finalmente y para el supuesto de que el Tribunal considerare que no aplica la convención colectiva petrolera, solicita la exponente que se tome en consideración que hay un error en la sentencia en cuanto a los adelantos de las deducciones de las prestaciones sociales, y en tal sentido alude que su representado recibió un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 25.500,00, sin embargo la demandada cuando contesta la demandada, argumenta que son Bs. 33.333,00 invirtiéndose así la carga de la prueba, pues está alegando el hecho extintivo de la obligación, desestimando la recurrida la prueba de informes requerida al Banco Occidental de Descuento que demuestra que el actor solo cobró Bs. 25.500,00, en mérito de lo cual mal puede descontarle Bs. 33.333,00, toda vez que del contenido de la liquidación a que hacen referencia tanto el actor como la demandada, hay una deducción por anticipo de Bs. 7.900,00 la cual la parte demandada no logró evidenciar como fue pagada, en razón de ello dicho monto debe ser reingresado al patrimonio del trabajador porque jamás lo recibió.
Por su parte la parte demandada solicitó fuera ratificada la sentencia de primera instancia.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En el caso de autos, los planteamientos recursivos en primer termino se circunscriben a delatar la errada valoración de las probanzas aportadas; las cuales -en criterio de la exponente- evidencian que al actor le resultaba aplicable la convención colectiva petrolera y a la denuncia referida al indebido descuento que la sentenciadora realiza en el fallo objeto de impugnación, al deducir del finiquito de prestaciones sociales consignado en autos, una suma de dinero que el actor no percibió en el curso de la relación de trabajo.
Así pues, la primera disconformidad planteada la centra la parte actora en la valoración dada respecto a las documentales cursantes del folio 91 al 104 de la primera pieza del expediente. En este sentido manifiesta que tales instrumentos (fotostatos) fueron impugnados y que al requerirse su exhibición, hubo contumacia por lo que solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas de Ley, puesto que el Tribunal a quo se refirió a ellas, restándoles valor probatorio, de la forma siguiente:
“…5) Instrumento relacionado con Vale de Devolución de Materiales, signado con el No.16.; 6) Instrumento relacionado con Vale de Devolución de Materiales, signado con el No.17; 7) Instrumento relacionado con Vale de Devolución de Materiales, signado con el No.18; y 8) Instrumento relacionado con Vale de Devolución de Materiales, signado con el No.19. Rielan a los folios 91 al 95 de la 1ra Pieza del expediente. Y por cuanto las promovidas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido… Omissis
TERCERO: Del Vale de Devolución Materiales y Facturas de Envío de Materiales y Herramientas, instrumentos que en copia acompañó el promovente, señalados en el particular 5 al 17, ambos inclusive, del Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, marcados con los números 16 al 28 respectivamente. Ya con relación a las referidas documentales. (Folios 91 al 95; 96 al 100; 101; y, 102 al 104 de la 1º Pieza del expediente. No resultaron ni exhibidas ni entregadas por la demandada. Dado que fue relacionado anteriormente que, resultaron impugnadas por la demandada de autos, a cuyas documentales esta instancia no les atribuyó valor probatorio. Todo lo cual hace, que este Tribunal se impida de tener como exacto el texto de los documentos consignados, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida…”
.
Al respecto, el Tribunal aprecia que las documentales referidas en la audiencia oral, fueron promovidas del número 5 al número 18 del CAPITULO II (folio 60 al 66, pieza 1), del escrito de promoción de pruebas del demandante, todos en fotostatos, y respecto de las cuales la parte actora solicitó la exhibición de sus originales según el particular TERCERO del CAPITULO IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folio 72, pieza1). En ese sentido se advierte que, el medio probatorio (exhibición) fue correctamente promovido conforme al artículo 82 de la ley adjetiva laboral, es decir, se hizo valer una de las opciones que prevé el referido dispositivo legal, que fue anexar el principio de prueba por escrito (fotostato) y, que eventualmente ante la contumacia del requerido (sociedad demandada) adquiriría valor probatorio.
Ahora bien, ante el planteamiento de la recurrente, se precisa que deben distinguirse dos hipótesis, la primera de ellas referida a las documentales que el patrono por ley está obligado a mantener en su empresa y, la segunda relacionada con las instrumentales que no generan dicha obligación. Así verbi gracia de nada bastaría a un ex empleador impugnar unos recibos de nómina y establecer como causal para no exhibir los originales, la impugnación en referencia, por cuanto se le tendría por contumaz y las copias presentadas, en ese supuesto, merecerían valor probatorio porque el patrono tenía implícita la carga de traer los originales de los recibos con los cuales cancela la nómina correspondiente, de esa manera no bastaría la simple impugnación de los mismos para no realizar la exhibición. Situación distinta se presenta cuando no hay esta obligación legal de mantener tales documentales y en este sentido, ante el ataque efectuado, habría de acudir a las normas procesales sobre el punto que permitan a su promovente, insistir en su valor probatorio y comprobar la veracidad de las mismas.
En este sentido, no observa esta Juzgadora que, los atacados documentos sean de la categoría que la Ley concibe como obligatorios para el patrono mantenerlos en la empresa, incluso de la lectura detenida de los mismos se aprecia que si bien existen una supuesta vinculación con la empresa demandada, al aparentemente emanar de ella, no hay vinculación con la prestación de servicios por parte del demandante durante el vínculo laboral, por lo que ante su impugnación, ha debido la promovente no solo insistir en la misma, sino traer las probanzas que permitieran evidenciar su autenticidad.
De esta manera, se concluye que al no haber actuado así, tales fotostatos deben quedar rechazados del proceso, como efectivamente lo hizo el a quo, por lo que se desecha tal denuncia y así se declara.
En lo atinente a la inconformidad sostenida con la apreciación de los testigos, ciudadanos Argenis Zorrilla y Luis Félix León, al sostenerse que existe una evidente contradicción entre lo que afirma el Tribunal a quo al señalar que no resultan idóneos para demostrar la relación inherente a la actividad, cargo u horario que ejercía el demandante, cuando en dicho fallo igualmente establece que se dan por admitidos los elementos inherentes a la prestación al trabajo y al cargo, porque la parte demandada así lo establece en su contestación de la demanda.
Se aprecia entonces que el Tribunal de la causa, al desechar los testigos manifestó que:
“…Sólo comparecieron a rendir su declaración el ciudadano ARGENIS JOSE ZORRILLA ALIENDRES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.5.467.191. Y el ciudadano, LUIS FELIX LEON venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.12.681.282 a cuyas testimoniales esta instancia no les atribuye valor probatorio; por cuanto aprecia quien decide, que la declaración dada resulta imprecisa e indeterminada en relación los hechos inherentes a la prestación del servicios, controvertidos en el presente asunto, resultando en consecuencia desestimados, y sin valor probatorio alguno. Y así se deja establecido…”.
De acuerdo a lo señalado por la apoderada del recurrente, el Tribunal de la causa expuso que entre los hechos admitidos estaban:
“…Por la forma en que la sociedad accionada dio contestación a la demanda, se deja establecido los hechos libelados inherentes a la prestación del servicio, que resultaron admitidos por la demandada de autos, valga decir, el contrato de servicios personal del ciudadano Francisco Rauseo, la fecha de inicio (11 de octubre de 2001) fecha de culminación (30 de junio de 2005) y por ende, que el tiempo de servicio prestado fue de 03 años, 08 meses y 19 días, el cargo de operador de grúa; el despido de que fue sujeto el demandante; el pago de prestaciones sociales, en consecuencia, resultan excluidos del debate probatorio…”.
En criterio de la señalada profesional del derecho, en base a tal motivación yerra el Tribunal de la causa al desechar la declaración de los testigos, pues si había dejado sentado como admitidos los hechos referentes a la prestación de servicio del actor, mal podía destacar a los testigos que habían declarado sobre el punto. Así, para esta Juzgadora no existe contradicción alguna sobre ello, ya que los jueces son soberanos en base al principio de la sana crítica, en apreciar o no las declaraciones testimoniales. De acuerdo a lo vertido en la sentencia, las declaraciones resultaron imprecisas, por otro lado, en la misma sentencia se señala que la prestación de servicios es un hecho incontrovertido y por ende cualquier prueba respecto a evidenciarla resultaría del todo inoficiosa, por lo que tal denuncia debe ser descartada y así se declara.
De acuerdo a la tercera delación, según afirma la recurrente del material probatorio se evidencia que al trabajador le aplicaba la convención colectiva petrolera, por lo que el Tribunal de la causa erró también al declararla como inaplicable. En este sentido, se aprecia que el Tribunal en su apelado fallo, luego de establecer que la carga probatoria recaía en la empresa demandada, dictaminó, lo siguiente:
“…En el presente caso, invoca el demandante que el régimen jurídico aplicable resulta la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Al respecto es de observar que, se evidencia de las actas procesales que durante la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, al demandante no le fueron indemnizados conceptos laborales conforme a las indemnizaciones contenidas en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Sólo se evidencia, que le fueron extensible beneficios equiparables a los trabajadores amparados por este régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, sólo a los efectos del cálculo y por excepción de los días a indemnizar por concepto de vacaciones, utilidades y bono vacacional, en todo caso más beneficioso para el demandante, y serán considerados para el calculo por estos conceptos al extrabajador; en consecuencia de ello, el régimen legal que debe aplicarse al caso de autos, resulta el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Ahora bien, independientemente de que correspondía al trabajador la carga de evidenciar que tenía derecho a beneficios superiores a los que la empresa le reconocía, en este caso, previstos los mismos en la convención colectiva en referencia, se aprecia que el Tribunal de instancia luego de analizar las probanzas aportadas y ponderar el valor de las mismas concluyó que al ex trabajador le fueron “…extensibles beneficios equiparables a los trabajadores amparados por este régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, sólo a los efectos del cálculo y por excepción de los días a indemnizar por concepto de vacaciones, utilidades y bono vacacional, en todo caso más beneficioso para el demandante, y serán considerados para el calculo por estos conceptos al extrabajador;…”.
En este sentido, se aprecia coincidencia entre la argumentación de la recurrente y la argumentación de la sentencia apelada, pero con consecuencias distintas, ya que mientras la parte actora insistió en todo momento en que ello significaba que si le era aplicable la convención colectiva petrolera; el Tribunal en su decisión ciertamente constató que al trabajador le aplicaban ciertos beneficios contractuales, no obstante ello, la juzgadora de instancia interpretó y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, que en modo alguno ello puede ser considerado como evidencia de que el actor tenía derecho a que le aplicaran la normativa en cuestión y en ese contexto se reitera, debía verificarse si éste se encontraba dentro de los supuestos previstos en la Ley, porque hubiere inherencia y conexidad, en específico a la luz del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, como adujo la parte actora en su libelo de demanda, sea porque el actor prestaba servicios para la empresa accionada, como consecuencia de la vinculación entre ésta y la empresa PETROBRAS quien se adujo prestaba servicios para PDVSA. Así, ninguno de tales extremos quedó comprobado, pues tan solo, se evidenció que al actor se le cancelaron ciertos beneficios de la convención colectiva petrolera, lo que en modo alguno, tal como acertadamente lo afirmara el Tribunal de la primera instancia era suficiente para considerar que el entonces trabajador era acreedor de los beneficios contractuales en referencia, por lo que tal como se expusiera en el fallo apelado se declaró inaplicable tal convención colectiva, desechándose esta tercera denuncia Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la última denuncia referida al indebido descuento de la suma de aproximadamente siete mil quinientos bolívares (al valor actual) se aprecia, de acuerdo a lo explanado por la recurrente al afirmar que en la liquidación se le pagó al actor la suma de Bs. 33.333.000,00 (Bs. 33.333,00, al valor actual), pero que indebidamente se le descontó la suma de aproximadamente Bs. 7.500,00, lo que determinó un pago de Bs. 25.500,00, no evidenciándose de las actas que la empresa hubiere cancelado al actor a lo largo de la relación de trabajo, tal suma dineraria, afirmación que realiza remitiéndose al finiquito que refleja la suma de Bs. 33.333.000,00 y donde se indica tal descuento, señalando igualmente que, del contenido de los informes rendidos por el Banco Occidental de Descuento, se refleja que efectivamente el monto cancelado fue de Bs. 25.500,00.
Al respecto la Alzada observa que el Tribunal de la causa en relación al descuento dictaminó que:
“…Sin embargo es de observar, que la parte demandada alcanza a incorporar a los autos, prueba de FINIQUITO cuyo monto cancelado y recibido por el demandante fue la cantidad de BsF.33.995.989 hoy BsF.33.995,99.
En consecuencia de ello, puede verificar este Tribunal que existe una diferencia a favor de los conceptos que reclama el demandante en su libelo, por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON DOCE CENTIMOS (BsF.4.431,12) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar…”.
Sobre el punto, es de resaltar por esta Superioridad que desde el propio libelo de demanda la parte actora reconoce haber recibido la suma de Bs. 25.598.725,00 (Bs. 25.598,73, al valor actual), es decir, siempre objetó el monto total que se afirma por parte de la empresa recibido según el finiquito y conforme al cual el actor tenía derecho a Bs. 33.995.989,99 (Bs. 33.995,99, al valor actual), menos un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 7.370.00,00 (Bs. 7.370,00 al valor actual, arrojó la suma que en definitiva se pagó de Bs. 25.598.725,00 (Bs. 25.598,73), hecho éste admitido; siendo debatido, tal como se ha establecido, la veracidad de la deducción hecha y sobre el que tenía la carga probatoria la demandada, quien así lo había afirmado en su escrito de contestación a la demanda (folio 173, pieza 1) y en su escrito de promoción de pruebas (folio 110 al 112, pieza 1), correspondiéndole evidenciar que efectivamente, en el curso de la relación de trabajo y antes del finiquito total, el hoy demandante había recibido el monto que en definitiva se le dedujo, resultando la cantidad pagada de Bs. 25.598.000,00 (Bs. 25.598,00 al valor actual).
Al respecto, puede observarse que la empresa incorporó a los autos, como única probanza tendiente a demostrar el adelanto de prestaciones sociales, las instrumentales que rielan del folio 138 al 149 de la 1º pieza del expediente, sobre las cuales el a quo dictaminó lo siguiente: :
“…3.- iii. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió instrumento relacionado con Comprobantes de Solicitud de Anticipo de Antigüedad. Cuyas documentales rielan del folio 138 al 149 de la Pieza 1º pieza del expediente. La parte demandante impugnó las cursantes a los folios 138, 139, 140, 142, 143, 144, 145, 147, 148 y 149. Y por cuanto las promovidas documentales resultaron impugnadas por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio…”
Es decir, fueron desechadas las únicas probanzas que evidenciaban el pago hecho y posteriormente deducido. Es importante destacar que al ejercer el control de la prueba, el tribunal de la causa (en el acta respectiva) dejó sentado que la parte actora hizo el señalamiento presente:
“….PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
omissis
Promovió instrumentos relacionados con comprobantes de solicitud de anticipo de antigüedad cursantes del folio 138 al 149 de la primera pieza del expediente. La parte actora impugnó las documentales cursantes en los folios 138, 139, 140, 142, 143, 144, 145, 147, 148 y 149 y desconoce las cursantes al folio 141 y 146. La demandada promueve prueba de cotejo en relación a la documental cursante al folio 141 y señala...” (Folio 180, pieza 2)
Respecto al cotejo y el valor probatorio de tal documental se afirmó por la recurrida:
“…En relación al desconocimiento de las documentales que rielan al folio 141 y 146. La parte demandada promovente de la prueba, ante el desconocimiento surgido, promovió prueba de cotejo en relación a la documental que riela al folio 141. Las resultas de la prueba de cotejo, rielan del folio 33 al 38 de la 3º pieza del expediente. A cuya prueba grafotécnica, esta instancia le atribuye pleno valor probatorio, en consecuencia al resultar desconocida y probada que la firma que se verifica en la documental objeto de experticia, no se corresponde con la misma persona, esta instancia no le atribuye valor probatorio a la documental que riela al folio 141. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”..
Así se aprecia que todas las instrumentales aportadas para evidenciar la cancelación de parte de las prestaciones sociales en específico la suma de Bs. 7.370,00 (al valor actual), cursantes tales instrumentos del folio 138 al 149 de la primera pieza del expediente, fueron debidamente atacadas; por un lado impugnadas las cursantes a los folios 138, 139, 140, 142, 143, 144, 145, 147, 148 y 149 pues, las mismas eran fotostatos, incluyendo las cursantes a los folios 147 y 149 que eran copias a color; por otro lado desconocidas las originales que rielan a los folios 141 y 146, siendo promovido el cotejo solo respecto de la cursante al folio 141, con lo que la inserta al folio 146 quedaba de lado, al igual que las impugnadas precedentemente, sobre cuyo valor probatorio no se insistió. Posteriormente, tal como fuera recogido por la sentencia de instancia, la referida instrumental sobre la que se promovió el cotejo (folio 141) se desechó de la causa, por cuanto de la experticia se evidenció que no eran la firma del demandante.
En tal sentido como fuere expuesto, la empresa tenía la carga de evidenciar haber entregado al actor, en el curso del vínculo laboral, y a cuenta de prestaciones sociales, la suma de Bs. 7.370,00 (al valor actual), trayendo unas documentales que carecieron de valor probatorio por las razones supra expuestas.
En este contexto, mal podía el juzgado de la causa al totalizar lo que correspondía al trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo, ordenar la deducción de una suma cuya percepción por parte del accionante no había quedado comprobada, de tal manera que resultaba errado ordenar la deducción de Bs. 33.995.989,00 (Bs. 33.995,99, al valor actual) cuando lo que realmente pudo justificarse y comprobarse fue el pago de Bs. 25.598.725,00 (Bs. 25.598,73).
De tal manera que debe ordenarse modificar la sentencia apelada en este sentido y, al respecto dejar sentado que todos los conceptos condenados por el Tribunal a quo en su decisión apelada arrojan la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.38.427,11) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, quedando evidenciado que el trabajador recibió por esos conceptos la suma de (Bs. 25.598,73), por lo que existe una discrepancia a favor de los conceptos que reclama el demandante en su libelo, por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.828,38), como monto que debe pagar la empresa al trabajador por concepto de las diferencias demandadas, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar de acuerdo a los parámetros del fallo apelado y así se resuelve.
Vista la declaratoria que precede se modifica en el sentido expresado el fallo de instancia recurrido. Así se decide
II
Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora FRANCISCO CATALINO RAUSEO GARDONA contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 16 de septiembre de 2011; 2) SE MODIFICA la sentencia apelada en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve horas con doce minutos de la mañana (09:12 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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