REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000667

PARTE DEMANDANTE: JOHNATAN ALEXANDER LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.571.913
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDANTE: LISETH RINCONES, HEBERTO CONTRERAS Y CRISTOBAL PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.991, 1.900 y 23.814 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nro 44, Tomo 12-A PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GUTIERREZ, PEDRO GUTIERREZ, TAHIDEE GUEVARA, GABRIELA SANLO, REYNAL PEREZ, TOMAS HERNANDEZ, ADAYELIS GUERRERO, ISMAR MARTINEZ, REINALDO TANG, GRIDELAINE LIRA y NIKARY VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.524, 10.932.9.059, 104.906, 28.653, 58.677, 116.090, 81.508, 120.556 y 75.202, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA DECISIÓN DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2011, EMANADA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 29 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, para el sexto día hábil siguiente. En fecha 7 de diciembre del año en curso se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, exponiendo el apoderado judicial del actor sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 13 de diciembre de 2011, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandante, circunscribe sus planteamientos de apelación a señalar que el Tribunal de la recurrida basa su decisión en un falso supuesto al indicar que la Abogada ADELICIA BETANCOURT, ratifica el contenido del escrito de contestación de la demanda, pero de la revisión de las actas se puede verificar que la referida profesional del derecho, en modo alguno se ha constituido como abogado de la parte demandada, por lo que ese fundamento de la recurrida no resulta válido.
De la misma manera, alega que el fallo impugnado viola principios constitucionales contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, manifiesta que la recurrida a los efectos de desestimar la aplicabilidad de la Convención Colectiva invocada, no aprecio que las labores desarrolladas por el actor, se corresponden con las ejercidas por un operador de la industria petrolera, calificando el cargo de técnico en carga pesada, como una especie de elemento que hace de todo, siendo que la palabra técnico se refiere a una especialidad, que se tiene pericia, que se tiene conocimiento de algo, y en el caso del argot petrolero se refiere a que el técnico en carga pesada, maneja equipos y que es un trabajador capacitado y por lo tanto no debe ser calificado como todero.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. aduce que, la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, y que respecto a lo manifestado por la parte recurrente en cuanto al falso supuesto en la oportunidad de la emisión de la decisión por parte del Tribunal de Instancia, la sentencia en el fondo del asunto toma en consideración los elementos probatorios que efectivamente fueron aportados al proceso, por lo que en base a dichas probanzas encuadra su decisión, pues ciertamente el actor en su escrito de demanda, alega que entre sus funciones ejercía labores supervisorias por lo que automáticamente y de acuerdo a sus propios dichos, que excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
Asimismo, alega que al ciudadano JHONATAN ALEXANDER LUIS MEDINA le fue elaborado un contrato de trabajo, en donde se establecieron las condiciones de trabajo, por lo que mal puede ahora pretender beneficios distintos a los pactados y menos aún las indemnizaciones de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Argumenta quien recurre que el sentenciador incurre en falso supuesto al indicar que la Abogada ADELICIA BETANCURT, se constituye en el juicio como apoderada de la parte accionada, cuando es lo cierto que de la revisión de las actas se puede verificar que la referida profesional del derecho, en modo alguno se ha constituido como abogado de la parte demandada, por lo que ese fundamento de la recurrida no resulta, válido e
Al respecto, se precisa que la suposición falsa se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, entendiéndose de la misma manera que consiste en la afirmación de un hecho falso sin base, en prueba que lo sustente.
En sintonía con lo anterior, es de señalar, que si bien el a quo en la parte narrativa de su fallo establece que la referida profesional, comparece en la oportunidad de proferir el dispositivo oral, tal circunstancia obedece aun error de trascripción del fallo apelado, que se evidencia de la revisión de la reproducción audiovisual realizada, del acta levantada en la oportunidad de proferir el dispositivo oral y del mismo texto de la decisión hoy objeto de impugnación, en razón de lo cual al no ser ello determinante en el presente asunto, verificado por este Tribunal el error in commento, de oficio se corrige tal aspecto, dictaminándose que la abogada Adelicia Bentacourt, no ostenta en el presente caso el carácter de apoderada judicial de la sociedad PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL VENEZUELA, S.A,. desestimándose por ende la presente denuncia, toda vez que no se materializa el vicio de suposición falsa como lo refirió el apoderado judicial de la parte recurrente . Así se establece

De la misma manera alega el exponente que, la recurrida viola principios constitucionales contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, advierte quien se pronuncia que el Sentenciador atendiendo al principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral y, conforme a las probanzas aportadas por las partes, determinó que la sociedad demandada en cumplimiento de su carga procesal, logró evidenciar que al actor no le resultaba aplicable la Convención Colectiva de la industria petrolera, pues la cancelación de beneficios, que superan los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo es producto de la costumbre laboral, que ha permitido se aplique a los trabajadores como el de autos el otorgamiento de porcentaje de días a indemnizar por vacaciones, bono vacacional y utilidades mayores a los establecidos en dicho instrumento normativo. En mérito de ello, no puede pretender quien recure que tal circunstancia sirva de fundamento para decretar la aplicabilidad del contrato colectivo en referencia, máxime cuando del contrato de trabajo incorporado a los autos, se evidencia de manera indubitable que las partes hoy en controversia, de mutuo acuerdo convinieron que la relación laboral bajo análisis se regulaba por la Ley Sustantiva del Trabajo, resultando en consecuencia el régimen jurídico aplicable, tal como lo dictaminare el Tribunal a quo, aspecto que en modo alguno permite considerar que se patentiza en el fallo hoy recurrido, la vulneración de los derechos constitucionales alegados, argumentación bajo la cual se desestima la delación expuesta. Así se resuelve.
Finalmente, en cuanto al planteamiento referido a que las funciones realizadas por el actor, se corresponden a las ejercidas por un operador de la industria petrolera, siendo en definitiva las labores que desarrolló durante la prestación del servicio, fundamento de la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
Sobre tal planteamiento encuentra quien decide que, tal como señaló el Tribunal de la causa, la única probanza aportada por el recurrente a los efectos de acreditar el cargo de operador de montacargas y, por ende la aplicación del instrumento colectivo invocado, fue desestimada para la resolución de presente asunto al no merecer mérito probatorio, debiendo advertir este Tribunal que el sentenciador circunscribe su dictamen a destacar el cargo desempeñado por el demandante, reflejado en el contrato de trabajo suscrito, como técnico de carga pesada, atendiendo igualmente a la naturaleza de las funciones que desempeñó, las cuales fueren perfectamente delineadas en dicha documental, entre las cuales destacan: conducción, mantenimiento preventivo de la unidad, chequeo de fluidos y componentes mecánicos; tal circunstancia adicionada al hecho que se evidencia de los recibos de nómina, donde no se reflejan pagos de conceptos que estrictamente se encuentren subsumidos en la convención analizada; llevaron acertadamente al tribunal de la causa a establecer como improcedente la aplicación de la convención colectiva petrolera; por lo que se desecha esta denuncia y así se declara.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos la consideración de este Tribunal, y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 07 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, y 2.- Se CORRIGE de oficio la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de diciembre dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada