REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000022
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA RECURRENTE: XIOMARA PATIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.110.835, en su condición de copropietaria de la UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA FINCA LAS MUJERES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA RECURRENTE: RAFAEL PEREZ ANZOLA Y MARIA PEREZ ANZOLA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.703 y 124.521, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDO POR LA CIUDADANA XIOMARA PATIÑO EN SU CONDICIÓN DE COPROPIETARIA DE LA UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA FINCA LAS MUJERES, CONTRA LA DECISIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, EN FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2010.
En fecha 16 de marzo de 2011, la ciudadana XIOMARA PATIÑO, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 17.703, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra “…la sentencia dictada con fecha 24 de NOVIEMBRE DE 2011 (Sic) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, al ASUNTO: BP02-L -2010-000191,contentivo de la pretensión judicial laboral incoada por CANDIDO RAFAEL AGREDA ALVAREZ contra “FINCA LAS MUJERES”,llevado por el mismo tribunal …”, mediante la cual se declaró con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el señalado ciudadano, contra la UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA FINCA LAS MUJERES., en virtud de haberse conculcado “…el otorgamiento del término de distancia…”.
En fecha 22 de marzo del año en curso, este Tribunal al evidenciar que la parte accionante al ejercer la presente acción de amparo omitió acompañar a su escrito de solicitud de amparo constitucional, la documentación necesaria a los fines de que pudiese constatarse la presunta violación de los derechos constitucionales que se alegaban conculcados, en sujeción a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19, ordenó la notificación de la presunta agraviada, para que al vencimiento del segundo (2º) día siguiente a su correspondiente notificación, consignara por ante esta Instancia en copias certificadas, todas las actuaciones contenidas en el expediente cursante bajo el N°BP02-L-2010-000191 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Barcelona, así como cualquier otra documentación que la referida ciudadana considerare pertinente, a los fines de ilustrar a este Despacho en lo relacionado a la admisibilidad de la presente acción de amparo.
Cumplido por la presunta quejosa el señalado tramite procesal, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional admitió la acción propuesta en fecha 20 de julio de 2011, y en ejercicio del poder cautelar que ostenta, acordó la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, oficiando lo conducente al Tribunal de la causa.
Practicada la última notificación ordenada en el auto de admisión de la acción de amparo propuesta, en fecha 12 de diciembre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual fue realizada en fecha 15 del mismo mes y año, compareciendo el representante judicial de la parte presuntamente agraviada; ciudadana XIOMARA PATIÑO,en su condición de co-propietaria de la Unidad de Producción Agropecuaria “FINCA LAS MUJERES”, JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNÀEZ en representación del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ni de la parte actora en el juicio principal, oportunidad en la cual una vez realizada las alegaciones de los intervinientes, el Tribunal con vista a las probanzas que fueren promovidas, y luego de la respectiva deliberación decreto la procedencia en derecho de la presente acción de amparo constitucional.
Este Tribunal, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la presente acción de amparo, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada a través de amparo constitucional, fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de noviembre de 2010, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano CANDIDO RAFAEL AGREDA ALVAREZ contra “FINCA LAS MUJERES”, fundamentándose en los siguientes razonamientos:
“… este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia definitiva, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, ni a normas de orden público, declara la admisión de los hechos alegados por el actor, tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo de la siguiente manera: el ciudadano CANDIDO RAFAEL AGREDA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.914.324, el tiempo de servicio es de UN (01) AÑO y TRECE (13) DÍAS; El cargo desempeñado de VIGILANTE; ahora bien, el salario básico diario es de Bs. 20,50; el salario integral diario de Bs. 22,74; motivo terminación Despido Injustificado. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; luego de la revisión de los cálculos realizados por la parte demandante en la cual se computa luego por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los cinco días de salarios por mes con sus respectivas alícuotas; este tribunal condena al pago que arroja dichos cálculos cuya cantidad por antigüedad de Bs. 1.023,30, y así se decide.
Por concepto de Vacaciones y bono vacacional: Conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 23 días x Bs. 20,50, para un monto total de Bs. 451,00. Y así expresamente se decide.
Por concepto de Utilidades vencidas: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días x Bs. 20,50, para un monto total de Bs. 307,50. Y así expresamente se decide.
Por concepto de Indemnización por despido: Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días x Bs. 22,74, para un monto total de Bs. 682,20. Y así expresamente se decide.
Por concepto de Indemnización por despido: Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días x Bs. 22,74, para un monto total de Bs. 615,00. Y así expresamente se decide.
Para un total demandado por Cobro de Prestaciones Sociales para el ciudadano CANDIDO RAFAEL AGREDA ALVAREZ, antes identificado, de BOLIVARES TRES MIL SETENTA Y OCHO CON 80/100 Bs. 3.078,80.…”. (Sic).
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada, en su solicitud de amparo constitucional, sostiene:
1. Que el juez a quo se extralimitó en su funciones, pues debió al menos en la indicada sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, en rectoría procesal “… ordenar el proceso, con los efectos correspondientes, y garantizar el otorgamiento del término de distancia entre Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, sede del tribunal y la FINCA LAS MUJERES, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil…”.
2. Que al no otorgar el señalado término el Tribunal presuntamente agraviante”…violo frontalmente los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que consagran el debido proceso, el cumplimiento de las formas esenciales a la validez del proceso legalmente establecidas, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva...”.
3. Que deben ser subsanados por este Tribunal los derechos constitucionales procesales, que fueron transgredidos por el Juez autor de la sentencia recurrida ” …corrigiendo la situación jurídica infringida…”
De igual forma expresa la quejosa que, las lesiones constitucionales denunciadas conllevan a la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión hoy impugnada, así como de todos los actos precedentes y subsiguientes en el juicio principal, en especial los actos de ejecución de sentencia, y por ende debe ordenarse a los fines de corregir la situación jurídica infringida que “…la causa judicial laboral determinada sea constitucionalmente repuesta al estado de celebrarse la instalación de la audiencia preliminar, dentro del lapso procesal de diez (10) días de despacho… previo el cumplimiento del término de distancia que al efecto sea concedido, entre Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, sede del tribunal y la FINCA LAS MUJERES, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil…”
De conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita la accionante medida cautelar innominada, a fin de que se suspendieran los efectos de la sentencia del 24 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitando finalmente la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo propuesta
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de desarrollarse la audiencia oral y pública de amparo, el profesional del derecho Rafael Pérez Anzola, actuando en representación de la recurrente, ratificó las argumentaciones esgrimidas en su escrito libelar, solicitando la declaratoria con lugar del recurso ejercido.
IV
OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante de este organismo, circunscribe su exposición a señalar que el objetivo de la acción interpuesta es logar la nulidad absoluta de la sentencia proferida en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por violación del debido proceso, en razón de lo cual en resguardo de los principios constitucionales, la presente acción de amparo debe prosperar, puesto en el caso sub iudíce, se vulneró el debido proceso y, el derecho a la defensa de la Unidad de Producción Agropecuaria Finca Las Mujeres ,pues no se le garantizó la efectividad de su derecho material, en virtud del no otorgamiento de término de distancia, regulación prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil .
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesto contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano CANDIDO RAFAEL AGREDA ALVAREZ contra “FINCA LAS MUJERES”, con fundamento en la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
A la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Emery Mata Millán”) y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de los amparos constitucionales que se interpongan contra las omisiones o las sentencias emitidas por los Tribunales de Primera Instancia, cuando lesionen algún derecho constitucional; por lo que este Tribunal, resulta competente para conocer del amparo ejercido. Así se declara.
Ahora bien, del análisis del expediente y de la apreciación de la exposición realizada por la parte accionante en amparo durante el desarrollo de la audiencia oral, este Tribunal observa que, la presente acción fue ejercida como fuere expuesto supra, contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo esta decisión y los actos procesales posteriores a ella, los que presuntamente han lesionado los derechos constitucionales de la parte recurrente.
Así, se observa que los alegatos de la quejosa en amparo se encuentran dirigidos a invocar la subversión del debido proceso laboral tramitado ante el Tribunal de la causa y el derecho a la defensa que asiste a la Unidad de Producción Agropecuaria Finca Las Mujeres, ante la falta de otorgamiento del término de distancia entre Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, sede del tribunal y la FINCA LAS MUJERES, Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que conllevo a la incomparecencia de representación alguna de la parte demandada en el juicio que dio origen a la pretensión constitucional hoy bajo análisis y, por ende a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia con lugar la acción deducida por el ciudadano CANDIDO RAFAEL AGREDA ALVAREZ contra la Unidad de Producción Agropecuaria “FINCA LAS MUJERES”.
En este contexto, se precisa que el amparo contra decisión judicial, como recurso extraordinario, tiene por finalidad que el presunto agraviado ataque la nulidad del acto, resolución o sentencia, que lesione un derecho o garantía constitucional, o sea dictada por un Juez actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad o usurpación de funciones, con el objeto de reestablecer la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, siempre que no existan vías ordinarias para atacar el acto.
Ahora bien, considera este Juzgado que el término de distancia es un lapso que se establece con el fin de permitir el desplazamiento de personas de un lugar a otro, tomando en cuenta la distancia de un poblado a otro, cuando éstas se encuentran fuera de la sede del Tribunal, como así se desprende del contenido del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al operador de justicia conforme a la norma in commento, fijar en cada caso el término de distancia, y los parámetros que debe seguir para ello son precisamente los que ordena la propia ley, que a tal efecto establece:
“Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cu anta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
En el presente asunto, vistos todos los razonamientos expuestos por la representación judicial de la accionante, quien juzga estima que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo señalado, sino que la misma debe considerarse dentro del contexto; es decir, debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas rectora de todo proceso y, en especial el proceso laboral; es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo prescribe que el lapso deberá fijarse “en cada caso”, se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición establece “deberá fijarse” no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez soberanamente está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales de todo proceso.
En este orden de ideas, se precisa que cualquier poblado que se encuentra o se separe a menos de cien kilómetros de la sede del Tribunal que ordena la citación, notificación, emplazamiento a las partes, no esta enmarcado dentro de la normativa el conceder término de la distancia, cuando por supuesto se encuentren facilidades de comunicación, pues su radio comprende hasta cien kilómetros, y así entiende el Tribunal que, al estar separado el poblado de la sede del Juzgado a partir de 100 kilómetros en adelante, se debe otorgar el término de la distancia, en cuanto sea aplicable dependiendo su extensión de la distancia y facilidades de comunicación.
En sintonía con lo anterior, se concluye que al no existir proximidad entre la sede del recinto del Tribunal hoy recurrido, en la ciudad de Barcelona de esta entidad federal, hasta la instalaciones donde se encuentra el asiento principal de la Unidad de Producción Agropecuaria Finca Las Mujeres, localizada en la carretera Zaraza -Aragua de Barcelona, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, distancia que por máximas de experiencia de quien decide, es superior a 200 kilómetros, aunado a que no existen buenas condiciones de las vías de comunicación entre ambas instalaciones, resulta por ende procedente el otorgamiento del invocado término de distancia, tal como fuere solicitado por la representación judicial recurrente, aspecto que conlleva a considerar que la parte quejosa expuso razones que, a juicio de esta Juzgadora justifican la interposición del amparo constitucional bajo análisis, frente a la vía ordinaria, como medio idóneo para restablecer el orden jurídico infringido por el fallo impugnado, ante la evidente violación del derecho la defensa, respecto a la concesión del término de la distancia a las partes para la realización de los actos procesales.
Argumentaciones bajo las cuales, este Tribunal actuando en sede constitucional, y en sujeción a decisiones que como en el caso de autos, ha dictado la Sala Constitucional del Alto Tribunal, declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia decreta la nulidad de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el señalado órgano jurisdiccional, en fecha 24 de noviembre de 2011 -incluida esta- reponiéndose la causa al estado de celebración de dicho acto procesal, una vez realizado el computo de los días de despacho a que hace referencia el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa inclusión de dos días de término de distancia, de conformidad con la estipulación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 del señalado instrumento legislativo. Así s e deja establecido.
Como consecuencia de la declaratoria que precede, se levanta la medida cautelar innominada que fuere acordada por este Tribunal en fecha de 20 de julio de 2011, Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la ciudadana XIOMARA PATIÑO, en su condición copropietaria de la Unidad de Producción Agropecuaria Finca Las Mujeres, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de de 2010; 2) Se SUSPENDE la medida cautelar dictada por este Tribunal, actuando en sede constitucional el 20 de julio de 2011.
Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once(2011).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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