REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000684

PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: CARLOS ALBERTO GONZALEZ, ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ, PEDRO RAFAEL SANCHEZ PINTO, EDUARDO JOSE GIL MILLAN, RONNY ELIEZER NORIEGA, EUDE JOSE RAMOS ORTEGA, RAMON RAFAEL SOLOZARNO LAYA, PEDRO ANTONIO COVA CACHIMA, ALEXIS ZORRILLA, NIXON JOSE JIMENEZ BETANCOURT, ROSMER JESUS GONZALEZ, JUAN FRANCISCO, NAVARRO BARBOZA, RICHARD HENRIQUEZ ALEXANDER, JOSE PARADA YNOJOSA, JOSE RIVERO, NICOLAS ALFONZO, JOSE LUIS RAMOS, CELSO ANTONIO HERNANDEZ, CRUZ ANTONIO CANOVA MEDINA, RAMON CARIMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.343.869, 13.354.437, 8.301.527, 9.272.680, 15.796.656, 4.011.691, 11.901.889, 11.901.817, 15.036.307, 16.854.368, 19.708.019, 5.863.416, 15.417.137, 18.280.427, 4.893.759, 10.882.957, 10.298.494, 3.668.496, 10.296.172 Y 5.491.353, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: ALEXIS LIENDO PEREZ y BECKENBAUER JOSE FRANCO SUCRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.522 y 147.744, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CREAMBIENTE, CA.: Sin datos registrales
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no se acreditó a los autos, representación alguna.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE DECISIÓN DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2011, EMANADA DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 23 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante en el presente asunto contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 4 de noviembre de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente.
En fecha 29 de noviembre del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante-apelante, oportunidad en la cual se dicto el dispositivo oral del fallo.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre del presente mes y año, se difirió la publicación del fallo dictado para el tercer día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia in extenso, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos

I

La representación judicial de la parte actora recurrente, circunscribe sus alegatos de apelación a delatar que en fecha 28 de octubre de 2011, correspondiendo la oportunidad para la instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), no asistió representación legal o judicial alguna de la parte demandada Sociedad Mercantil Creambiente, C.A., por lo que debió aplicarse la consecuencia jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se presumen la admisión de los hechos, sin embargo ello no ocurrió así, sino que la juez de la recurrida, fundamenta su decisión en que no se había cumplido con los extremos del artículo 126 de la referida norma legal, por cuanto no se había entregado el cartel de notificación a un representante de la empresa, como lo prevé el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, reponiendo la causa al estado de nueva notificación, a los efectos de la Instalación de la Audiencia Preliminar; sin embargo de la resulta de la notificación practicada se evidencia que la persona que la suscribe en señal de recibo, firmó como encargado de la obra.
Alega igualmente, que en esa misma fecha, a las diez horas de la mañana (10:00a.m.), se anunció en la misma sede del Tribunal una audiencia en la cual, la Sociedad Mercantil Creambiente, C.A., era igualmente la parte demandada, y en esa oportunidad si se encontraba presente representante judicial de la misma, manifestando que en la resulta de la notificación practicada a la empresa, la misma re realizó en idénticos términos a la efectuada en el asunto que dio inicio al presente recurso, celebrándose entonces la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con la presencia de ambas partes; por lo que solicita que habiendo asistido a uno de los actos correspondientes para la misma fecha, debe tenerse como válida y debidamente notificada a la hoy demandada.
Por último, manifiesta que la notificación en ambos casos fue practicada por un funcionario público, sus dichos tiene presunción de legitimidad y tanto la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el medio de ataque contra este tipo de actos, debe ser el procedimiento de tacha previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dicho acto en momento alguno fue atacado por la parte supuestamente afectada; por todo lo anterior insiste en la notificación practicada a la parte demandada en el presente asunto, se encuentra ajustada a la Ley, pues en su decir si cumplió con los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, solicita sea declarado con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado de que se sentencie conforme a la admisión de hechos que se presume, dada la incomparecencia de la demandada en la oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar.

Precisados los alegatos de apelación, pasa el Tribunal a resolver el recurso en los siguientes términos:

Alega el recurrente que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, al ordenar la reposición de la causa al estado de nueva notificación a los efectos de la Instalación de la Audiencia Preliminar; pues en la misma fecha de celebración de dicho acto en el presente asunto, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se anunció en la misma sede del Tribunal una audiencia en la cual, la Sociedad Mercantil Creambiente, C.A., era igualmente la parte demandada, y en esa oportunidad si se encontraba presente su representante judicial, manifestando que en la resulta de la notificación practicada a la empresa, la misma se realizó en idénticos términos a la efectuada en el asunto que dio inicio al presente recurso, celebrándose entonces dicto acto por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con la presencia de ambas partes; razón por la cual considera -el exponente- que habiendo asistido la representación judicial de la demandada a uno de los actos correspondientes para la misma fecha, debe tenerse como válida y debidamente notificada a la hoy demandada, toda vez que la notificación en ambos casos fue practicada por un funcionario público y sus dichos tiene presunción de legitimidad, pues conforme a la doctrina y jurisprudencia el medio de ataque contra este tipo de actos, debe ser el procedimiento de tacha previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dicho acto en momento alguno fue atacado por la parte supuestamente afectada;

Respecto a lo denunciado, en la decisión recurrida se estableció:

“…en el caso que nos ocupa, se aprecia que si bien es cierto el Alguacil se trasladó al sitio indicado por el actor en el libelo, e identificó con nombre, apellido y cédula de identidad a la persona que recibió el cartel, manifestando que la notificación se practicó en la sede de la demandada en autos, no es menos cierto, que no entregó la copia del cartel en la sede de la empresa, a la secretaria de la accionada o en la oficina receptora de correspondencia, por cuanto se advierte de las resultas de la notificación practicada que la dirección suministrada corresponde a un lugar donde se ejecuta una obra denominada EL GRAN MAGUEY, siendo recibido el cartel por un ciudadano que dijo ser encargado de la obra de la referida empresa; no siendo representante del patrono conforme a los ex artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen de manera expresa quienes se consideran representantes del patrono (directores, gerentes, administradores, jefe de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración aunque no tengan mandato expreso, y obligan a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo).(Negritas y cursivas del Tribunal); materializándose la misma en un sitio distinto a la sede de la demandada, siendo recibida por una persona que si bien podría ser empleada de la demandada, presta servicios en un área distinta a la Secretaria, u oficina receptora de correo; por lo que, considera quien suscribe, se afectó con ello el orden público procesal de manera flagrante, puesto que se menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada al no encontrarse debidamente notificada; lo que acarreó a criterio de este Juzgadora, la no comparecencia a la audiencia preliminar.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que al haberse fijado la copia del cartel en un sitio distinto a la sede de la empresa demandada, y entregado a quien no es la secretaria del patrono u oficina receptora de correspondencia, sino a otra persona que a la luz de lo preceptuado en los ex artículos 50 y 51 de la Ley sustantiva laboral, no funge como representante del patrono, equivale a no haberse cumplido los requisitos exigidos para el perfeccionamiento de la notificación, según lo establece el artículo 126 eiusdem; y por ende, la no comparecencia de la empresa demandada CREAMBIENTE, C.A a la instalación de la audiencia preliminar; por tales motivos no se puede tener como consecuencia la presunción de admisión de los hechos narrados en el escrito libelar...”(SIC).

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes del Datos y Formas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”


La norma citada contempla la figura de la notificación como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por un Tribunal donde se le emplaza para su comparecencia al acto de audiencia preliminar en una fecha y hora fijada, pretendiendo con ello, tal como lo expresa la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de tal institución procesal, éstas deben ser cumplidas de manera íntegra y cabal para lograr su perfeccionamiento.

En el caso que se analiza, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la reclamada fue realizada en la persona del ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONCE, en su carácter de Gerente General; sin embargo, de las declaración del Alguacil designado, cursante al folio 81 del expediente se evidencia que no se entregó el respectivo cartel al referido ciudadano, sino que, lo recibió una persona que se identifica con cédula de identidad Nº 8.348.516, nombre de Wilfredo Romero, quien indicó ser encargado de obra de la referida empresa.
En tal sentido, se constata de la misma declaración del Alguacil del Circuito Judicial Laboral Anzoátegui, que la forma en que fuere practicada dicha notificación, no permitió el perfeccionamiento de tal figura procesal, puesto que no se garantizó en forma efectiva que la empresa demandada, hubiese sido informada de la existencia de un proceso judicial en su contra y que se había fijado una fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar a la cual se encontraba obligada de asistir, por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tale efecto, no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el precitado precepto legal. Lo anterior en criterio de quien suscribe, ocasionó la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada al Acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 28 de octubre de 2011 (folios 86 y 87)

En este contexto, la decisión recurrida al desestimar la validez de la notificación realizada en la presente causa, garantizó la disposición contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende el orden público procesal laboral, razón suficiente para declarar la improcedencia del presente recurso de apelación, ratificándose la reposición ordenada, máxime cuando en modo alguno el apoderado judicial de los recurrentes acreditó los hechos alegados ante ésta Instancia. Así se declara

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra decisión de fecha 04 de noviembre de 2011, emanada- del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, la cual queda CONFIRMADA
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2011.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada