REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2011-000973
DEMANDANTE: DINA DANIELA GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.104.625,
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado. SILVIO CUNES. INPREABOGADO NRO. 157.737
EMPRESA DEMANDADA: AGRO KING ORIENTE, C. A.;
APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA: DESCONOCIDOS.
MOTIVO: DECISIÓN DEFINITIVA
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a cabo el día 06 de diciembre de 2011 a las 10:00 a.m., cuando anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató la comparecencia del abogado SILVIO CUNES. Inpreabogado nro. 157.737, coapoderado judicial de la demandante ciudadana DINA DANIELA GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.104.625, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la demandada AGRO KING ORIENTE, C. A.; ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por la demandante en cuanto no se contraria a derecho su petición, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha a los fines de emitir el fallo motivado. Este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se instaura el presente juicio mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 19 de octubre de 2011, por la ciudadana DINA DANIELA GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.104.625, representada por el abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 39.689, contra la empresa AGRO KING ORIENTE, C. A.. Alega la demandante, que el día 17 de noviembre de 2010 fue contratada por la empresa demandada como cajera, con un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 , y de 2:00 p.m. a 5:00 P.m. de lunes a sábado, siendo despedida de manera injustificada por parte de la empresa y que hasta la presente fecha se han negado a cancelarle sus prestaciones sociales por el tiempo de los servicios prestados de 6 meses y 14 días, ni le han pagado, a su decir lo correspondiente a la cesta ticket de los meses de mayo y junio 2011, dice la demandante haber devengado un salario básico, al principio, de Bolívares 40,80 diarios y al final cobraba un salario de 46,90 básico por día y un salario integral de Bolívares 51,35. Así demanda la accionante las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, de la siguiente manera:
• ANTIGÜEDAD: Art. 108 L.O.T. 45 días X Bs. 51,35 = Bs. 2.310,75.
• Antigüedad 125: 30 días X Bs. 51,35 = Bs. 1.540,50.
• Preaviso 125 = 30 días X Bs. 51,35 = Bs. 1.540,50.
• Vacaciones Frac. y Bono Vac: 11,49 días X Bs., 46,90 = 539,34.
• Utilidades Frac.: 7,5 días X 51,35 = Bs. 385,12..
• Intereses de la Antigüedad Bs. 75,79.
• Cesta Ticket del mes de mayo de 2011: 22 días X 19,00 = Bs. 418,00.
• Cesta Ticket del mes de junio 2011: 21 días X Bs. 19,00 = Bs. 399,00.
Para un total por los conceptos demandados de Bs. SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.209,00)
Admitida la demanda por este mismo Tribunal a quien le correspondió la sustanciación del expediente, por auto de fecha 21 de octubre de 2011, se ordenó la notificación de la empresa demandada, (Folio8); el día 21 de Noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la correspondiente notificación de la demandada, dejó expresa constancia de haber cumplido con la misión encomendada, habiéndole sido entregada la notificación al encargado de ventas de la empresa AGROL KING ORIENTE, C.A., ciudadano Erimer Poreza, quien se identifico con la cedula nro. 19.248.208. (Folio 11). Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, habiéndole correspondido a este Tribunal por efecto del sorteo para su distribución conocer en fase de mediación, constatada como fue la incomparecencia de la demandada, tal como en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ” .
Es por lo que ante tal incomparecencia de la empresa demandada AGRO KING ORIENTE, C. A.; a la audiencia preliminar primigenia, no obstante haberse cumplido con todas las formalidades de Ley, garantizándole así el derecho a la defensa y por ende otorgándole la oportunidad procesal de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante, y siendo que su defensa en cuanto a los hechos narrados en el libelo, no puede ser asumida por quien aquí decide, resultan como ciertos los hecho alegados por la los demandante, tales como:
La relación de trabajo alegada; el salario básico, el salario normal e integral, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado durante la relación de trabajo, las causa de la terminación de la relación de trabajo (Injustificado); la fechas de ingreso y de egreso.
Establecida como ha quedado la admisión de los hechos alegados por la demandante en el libelo de demanda en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar si no es contrario a derecho sus pretensiones para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante en las cuales se ha dicho:
“Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”.
Ahora bien, en el presente caso se fundamenta la demanda en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, a los fines de determinar y establecer los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponden a la demandante debe tomar en cuenta quien aquí decide, el tiempo de servicio prestado y los salarios devengados. En tal sentido este Tribunal declara que tienen derecho la demandante a que se le pague los siguientes:
• En cuanto a la antigüedad, habiendo laborado por un tiempo de 6 meses y 14 días, de conformidad con la letra b) del Parágrafo Primero del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días multiplicados por el salario integral de Bolívares 51,35 para un total por este concepto de Bolívares Bs. 2.310,75. Asi se establece.
• En cuanto a la Indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, según el numeral 2, siendo un hecho cierto el despido injustificado alegado por no ser desvirtuado por la empresa demandada ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, le corresponde a la demandante, 30 días por este concepto que al ser multiplicado por el salario integral de Bolívares 51,35, tiene derecho a que se le pague Bolívares. 1.540,50. Así se establece.
• En cuanto a la Indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, según el literal b), siendo un hecho cierto el despido injustificado alegado por no ser desvirtuado por la empresa demandada ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, le corresponde a la demandante, 30 días por este concepto que al ser multiplicado por el salario integral de Bolívares 51,35, tiene derecho a que se le pague Bolívares. 1.540,50. Así se establece.
• En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, por los 6 meses, conforme lo previsto en ek articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11,49 días multiplicados por el salario normal de Bolívares 46,90 para un total por estos conceptos de Bolívares 539,34. Así se establece.
• En cuanto a las Utilidades Fraccionadas, le corresponde a la demandante conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7,5 días multiplicados por el salario normal de Bolívares . 46,90 para un total por este concepto de Bolívares 351,75. Así se establece.
• Por Intereses de la Antigüedad, tomando en cuenta las tasas de interes del Banco Central de Venezuela para cada periodo, le corresponde a la demandante, Bolívares 75,79. Así se establece.
• En cuanto a la Cesta Ticket, siendo esta una modalidad de las previstas en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, le corresponde a la demandante por cada día laborado efectivamente en el mes de mayo de 2011, 22 días multiplicados por Bolívares 19,00, que resulta la cantidad de Bolívares. 418,00. Asi se decide.
• En cuanto a la Cesta Ticket, le corresponde a la demandante por cada día laborado efectivamente en el mes de junio de 2011, 21 días multiplicados por Bolívares 19,00, que resulta la cantidad de Bolívares. 399,00 Así se decide.
Para un total por los conceptos demandados de Bs. SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.209,00)
Establecidos como han sido los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponden a los demandantes. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DINA DANIELA GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.104.625, contra la empresa: AGRO KING ORIENTE, C. A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar a la demandante las cantidades y conceptos supra señalados tal y como fue establecido.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha de su solventaciòn, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto que resultará designado mediante sorteo, quien deberá tomar en cuenta para el calculo correspondiente, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la presente fecha; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (17 de noviembre de 2011) hasta la presente fecha, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado para el cálculo de los conceptos ya señalados, tomando en cuenta para la indexación el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines..
CUARTO. Se condena en costas a la empresa demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los trece dias del mes de diciembre de 2011.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Maribi Yànez.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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