REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-001052
Vista la diligencia de fecha presentada en fecha 13 de los corrientes, suscrita por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en eI Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO HERRERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula 7.792.845, parte actora en la presente causa relacionada con la demanda incoada contra de la empresa NEW LOOK ATELIER C.A. y de la ciudadana CAROLINA COROMOTO SERRITIELLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.189.288, mediante la cual manifiesta su voluntad de desistir del Procedimiento en relación única y exclusiva a la Codemandada ciudadana CAROLINA COROMOTO SERRITIELLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.189.288. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; Asimismo establece el artículo 265 eiusdem, que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Pues bien, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que no habiéndose celebrado aun la Audiencia Preliminar, es procedente el desistimiento que se hace del procedimiento en cuanto a la ciudadana CAROLINA COROMOTO SERRITIELLO; siendo así basta con la manifestación que hace la parte demandante a través de su apoderado judicial para la validez de tal desistimiento; no siendo necesario el consentimiento de la parte contraria conforme a lo establecido en la norma adjetiva prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, facultado para ello, tal y como se evidencia del Poder que le fue otorgado. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Temporal.
Abg. Sofía Acosta Salazar
La Secretaria.
Abg. Sofía Acosta Salazar.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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