REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000666
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales, que en fecha 23 de julio de 2010 este Tribunal recibió la presente causa, por declinatoria de competencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, referida a la demanda por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos ANGEL NICOLAS MARQUEZ, ARNOLDO VELASQUEZ GONZALEZ, EFRAIN DE JESUS LOPEZ y ROGER HERNANDEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.004.610, 12.604.814, 12.504.492 respectivamente, asistidos por el abogado Asdrúbal Román, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 64.432 contra la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA) y solidariamente contra la empresa PDVSA, GAS, S.A.
Habiéndole correspondido a este Juzgado sustanciar la causa, por auto de fecha 23 de julio de 2010 se ordenó al demandante mediante el Despacho Saneador, corregir el libelo de demanda de lo cual fue notificada la parte actora a través de su apoderado judicial, es por lo que en fecha 10 de agosto de 2010, el abogado Asdrúbal Román, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 64.432, apoderado de los demandantes, mediante escrito subsana la demanda, siendo admitida por lo tanto, por auto de fecha 11 de agosto de 2010, emplazándose a las codemandadas a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, cumpliéndose además con la correspondiente notificación al ciudadano Procurador General de la República.
Ahora bien, consta de las actas procesales que integran el presente expediente, que la ultima actuación de la parte demandante fue el día 10 de agosto de 2010, cuando mediante escrito subsana el libelo de demanda, tal como le fue ordenado a través del Despacho Saneador.
Pues bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la ultima actuación de las partes en esta causa fue el día 10 de agosto de 2010, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir, que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial; así mismo se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio al cual le será anexado copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2011.
La Jueza Temporal.
Abg. Sofía Acosta Salazar. La Secretaria
Abg. Maribi Yanez Nuñez.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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