REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000827
PARTE ACTORA: ARGENYS RAFAEL GOLINDANO GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.853.221;
PARTE DEMANDADA: empresas PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. y RESTOVEN DE VENEZUELA, C. A;
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En Barcelona, a los siete (07) de diciembre de 2011, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la instalación celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS, incoada por el ciudadano: ARGENYS RAFAEL GOLINDANO GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.853.221, representado por su apoderado judicial, abogado AURELIO SOLÈ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 67.260, según poder inserto a los autos, contra las empresas PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. y RESTOVEN DE VENEZUELA, C. A; anunciada la Audiencia Preliminar por el ciudadano Alguacil, haciendo el llamado de las partes, se constató la comparencia de la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., representada por su apoderada judicial, abogada CAROLINA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 94.757, según poder que presenta en original y copia para que una vez certificada ésta sea agregada a los autos; se deja expresa constancia de la incomparecencia de la codemandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C. A y del demandante ARGENYS RAFAEL GOLINDANO GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.853.221, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso, mediante sentencia que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.
En el presente caso, habiéndose constatado la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, de conformidad con la norma adjetiva laboral supra transcrita, Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara DESISTIDO el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se decide. Líbrese oficio al ciudadano Procurador general de la República, notificándole la presente decisión.
La Jueza temporal.
Abg. Sofía Acosta Salazar
La Apoderada Judicial Demandada. ________________________
La Secretaria.
Abg. Maribi Yanez
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