REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152ª

ASUNTO: BP02-L-2010-000613

Vista la anterior demanda por enfermedad profesional y diferencia de prestaciones sociales, accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano FRANK JOSE RICAUD VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-15.757.384, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE RONDON ESTABA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 73.036, en contra de la empresa MOTORUEDAS, C.A, , este Tribunal observa que:
En fecha 07 de julio de 2010, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.
Por auto fechado 08 de julio de 2010, este juzgado ordenó al demandante subsanara el defecto u omisión cometido en su escrito libelar, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
Dada la imposibilidad del alguacil del Tribunal de notificar al demandante, esta instancia procedió a ordenar la notificación por cartel publicado en la cartelera de los Juzgados laborales, siendo certificada la actuación por la secretaria en fecha 16 de noviembre de 2011; habiendo transcurrido el lapso de ley sin que el actor haya dado cumplimiento a la orden dada por este juzgado.
Así las cosas tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
Y siendo que en el presente caso nos encontramos que, habiéndose sido notificada la parte actora, ésta no cumplió dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, con la orden del Tribunal relativa a la subsanación de la demanda. Por tanto, forzoso resulta para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, atendiendo a lo previsto en la norma parcialmente transcrita y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por enfermedad profesional y diferencia de prestaciones sociales, accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano FRANK JOSE RICAUD VARGAS, en contra de la empresa MOTORUEDAS, C.A., ya identificados y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días de diciembre de dos mil once (2011).
La Jueza Temporal

Abg. Analy Silvera
La Secretaria

Abg. Elaine Quijada.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:58 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Elaine Quijada.