REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2011-000270

PARTE RECURRENTE: SUB STARS, C.A. (RIF J-30866601-7) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el número 8, tomo A-83.

APODERADO JUDICIAL: NELSON VILLARROEL GALINDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.315.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 00298-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2011.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

En fecha 15 de diciembre de 2.011, el Abogado NELSON VILLARROEL GALINDO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SUB STARS, C.A., antes identificados interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui número 00298-2011, en fecha 20 de junio de 2011.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se le dio entrada al recurso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

I
La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
- Que en fecha 28 de marzo de 2011, la ciudadana YANETZI JOSÉ PIÑANGO LIENDO, acudió al órgano administrativo antes señalado, a los fines de intentar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, identificando a la empresa como SUBWAY, C.A., en virtud de ello procedió a aperturarse el expediente Nro 003-2011-01-00405;

- Que en fecha 3 de mayo de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se levanta un acta en la que se dejó constancia que la empresa accionada no compareció ni por sí ni por medio de representante legal alguno; señalando el funcionario administrativo que se presumiría la presunción de los hechos siempre que no se demuestre o injustificado para dicha incomparecencia, para lo cual se le dio un lapso de 5 días hábiles;

- Que en fecha 11 de mayo de 2.011, había transcurrido el lapso otorgado sin haberse demostrado las causas por las que no se acudió al acto, trayendo como consecuencia que en fecha 20 de junio de 2.011, se dicta la providencia administrativa Nro 00298-2011, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la referida ciudadana;

- La parte recurrente, en el marco de su Recurso interpuesto, pasa hacer una referencia y recuento de lo que señala es el marco constitucional y legal que ampara su pretensión, a saber artículos 25 , 51, 136, 137, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también el 26; así como los artículos 9, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también el 69 y 76 y siguientes; al igual que los artículo 579, 580, 581, 584 de la Ley Orgánica del Trabajo, mencionado igualmente el 52 y 230 de su Reglamento; y finalmente los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil;

- Como alegatos y defensas, mantiene que la solicitante en vía administrativa afirmó ser empleada de SUB WAY, C.A. cuando en realidad el patrono o empleado es SUB STARS, C.A., cuyo domicilio es en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Entidad Federal, alegando haber sido despedida el 25 de marzo de 2.011;

- Que la solicitud hecha fue admitida por la Inspectoría del Trabajo el 30 de marzo de 2.011, ello en virtud de tener competencia territorial de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

- Manifiesta el recurrente, que el Inspector del Trabajo de la Inspectoría Alberto Lovera de Barcelona, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al actuar fuera de su ámbito territorial, ya que por el territorio, la competencia la tenía la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui y no la Inspectoría Alberto Lovera de Barcelona;

- Luego, refiere que el Inspector del Trabajo señalado estaba en pleno conocimiento de tal situación cuando comisionó al Inspector del Trabajo de la Inspectoría de Puerto La Cruz, a los fines de que practicara la notificación de la empresa SUBWAY, C.A.; lo que, según afirma, también hizo con la finalidad de que se notificara la Providencia Administrativa que hoy se recurre;

- Más adelante, en su escrito recursivo, afirma que la notificación y la fijación del respectivo cartel de notificación fue llevada a cabo por un funcionario adscrito a la Unidad de Archivo Central y Notificaciones de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, por lo que dicha notificación la califica de írrita, ya que fue practicada por un funcionario que pertenece a un órgano administrativo que no tiene competencia territorial;

- De esa manera, alega el recurrente que en el acto de notificación se perfeccionó el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones, así como de las garantías constitucionales al debido proceso y al principio de la legalidad;

- Insiste en que desconoce las razones por las que la ciudadana YANETZI JOSÉ PIÑANGO LIENDO, identifica a su representada como SUBWAY, C.A. y no como SUB STARS, C.A., ya que solo SUBWAY es una franquicia;

- En mérito de todos los señalamientos expuestos, afirma que la Providencia Administrativa en cuestión se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al incurrir en el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones, toda vez que procede a dictar en fecha Veinte (20) de junio del año dos mil once (2.011), la Providencia Administrativa Nro. 00298-2011, con ocasión de haber admitido, tramitado y sustanciado la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos intentada por la ciudadana YANETZI JOSÉ PIÑANGO LIENDO, el cual le correspondía conocer en función del territorio a la Inspectoría de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbane4ja, con sede en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui;

- Solicita la suspensión de efectos del acto recurrido conforme lo dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).


De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2011, por lo que este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; asimismo, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.

III

Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la norma ut supra.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en primer término que el acto administrativo recurrido fue dictado el 20 de junio de 2011 y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2011, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.

IV

Peticiona la parte querellante la suspensión de efectos del acto recurrido conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este contexto, se observa que jurisprudencialmente se ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso judicial se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado, cause eventualmente a las partes lesiones considerables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.

Empero, igualmente se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la sociedad mercantil SUB STARS, C.A. pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, limitándose a indicar las mismas argumentaciones y alegaciones de fondo que tiene para sustentar su recurso y posteriormente afirmar que …de no suspenderse los efectos del acto aquí recurrido y se declarase con lugar la Nulidad de la Providencia Administrativa, mi patrocinada estaría sujeta a cancelar unos salarios caídos que pudieran superar los montos que le correspondería sufragar por prestaciones sociales, ya que han transcurrido Nueve (9) meses desde el supuesto despido, lo que generaría la dificultad de recuperar lo pagado por tal concepto. Según explica entonces, la empresa recurrente se colocaría en el riesgo (peligro inminente) de recuperar lo pagado al trabajador.

Así las cosas, de la revisión del acto administrativo impugnado que se acompaña en el legajo anexo, se observa que el mismo fue dictado en el marco de un procedimiento destinado a decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana YANETZI JOSÉ PINANGO LIENDO en contra de la empresa hoy recurrente, petición que fuera declarada procedente por la autoridad administrativa del trabajo, luego del trámite supra referido en forma parcial.

Por consiguiente, con tal actuación no se evidencia ninguno de los requisitos de poder considerar como satisfecho los extremos legales; lo cual, no obsta para que este Tribunal, previo el estudio de las actas que conforman íntegramente el expediente administrativo, verifique vicios en el acto recurrido al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del recurso de nulidad que nos ocupa.

Por tanto, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado se declara improcedente Así se declara.

V
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por la empresa SUB STARS, C.A. en contra de la Providencia Administrativa número 00298-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 20 de junio de 2011 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YANETZI JOSÉ PIÑANGO LIENDO; 2) ADMITE el recurso de nulidad; 3) NIEGA la medida de suspensión de efectos del acto recurrido.

Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:

PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio (003-2011-01-00405), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.

SEGUNDO: Notificar a: 1.- Al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y 2.- Al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.

TERCERO: Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como a la ciudadana YANETZI JOSE PIÑANGO LIENDO con cédula de identidad número 16.067939, en su condición de beneficiaria del reenganche acordado en la providencia administrativa objeto de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, se librará al día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.


Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
La Juez Provisoria,

Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar