REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiún (21) de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2011-000273

Recibida la presente causa proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, el cual se declaró incompetente por interlocutoria dictada en fecha 29 de noviembre de 2.011 (f. 43 al 46), en aplicación de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que dejó sentado: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”

En este sentido, se advierte de las sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 238 y 588 de fechas 02 de agosto de 2001, 14 de diciembre de 2006 y 10 de junio de 2010 respectivamente, que al haber sido atribuido a los órganos jurisdiccionales laborales el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de este tipo de decisiones provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de esa misma competencia, se tiene la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de esas providencias que han quedado firmes en sede administrativa.
En el presente caso, la causa viene remitida por declinatoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, acogiendo los fallos antes mencionados, y por esa especial circunstancia debe remitirse la suscrita Juez al contenido de la doctrina sentada por decisión número 57 del Máximo Tribunal, en Sala Plena, publicada el 13 de octubre de 2011, cuando respecto de la decisión de la Sala Constitucional del 18 de marzo de 2011, establece que “….si bien es cierto que no contraviene el criterio de que la aplicación efectiva del nuevo régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 es independiente a la fecha de su fijación, no es menos cierto que, para las causas que ya hayan sido asumidas o reguladas continuarán en tramitación hasta su culminación en los órganos en los que están en curso dichos procesos…” (Subrayado y resaltado de esta instancia). Ahora bien, al verificar si efectivamente hubo o no conocimiento o afirmación sobre la competencia por parte del juzgado declinante, se evidencia que en el presente caso, no hubo en lo absoluto por parte de éste actividad alguna que evidenciara haber conocido al fondo del asunto, ni que haya habido afirmación expresa sobre su competencia, por lo que no puede configurarse en este caso el supuesto de hecho que se menciona en esta última sentencia del 13 de octubre de 2.011, debiendo consecuencialmente este Juzgado, a la luz de los fallos de nuestro Alto Tribunal supra referidos declararse competente para conocer del presente asunto.
Con vista a lo expuesto, observa esta juzgadora que de las actuaciones practicadas por el declinante, no se evidencia que el mismo haya admitido el recuso de nulidad, motivo por el cual, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre ello en los siguientes términos:
La causa de marras versa sobre demanda de nulidad que sigue la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, representada por el abogado RAMÓN LIRA TRONCOSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.283.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 122.390, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00469-2009 de fecha 21 de julio de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, sobre la cual se interpuso multa por el cantidad de Bs. 879,15. Dicha pretensión fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de enero de 2.010, órgano judicial que posteriormente declinara en el Juzgado Superior antes referido la competencia. Al respecto, es necesario indicar que la interposición de la demanda ante un tribunal incompetente está ajustada a derecho, como una forma de evidenciar el ejercicio del recurso en forma tempestiva dentro del lapso de caducidad, tal y como lo dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la revisión del recurso interpuesto y de los anexos que se acompañan, se observa que el acto administrativo fue notificado a la recurrente en fecha 22 de julio de 2.009, tal como se desprende del folio 22 del expediente, razón por la cual, y de conformidad con lo previsto en el articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial núm. 377.247 de fecha 16 de junio del 2010, la accionante debía incoar la demanda de nulidad en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado (22-07-2009), por tratarse la providencia impugnada de un acto administrativo de efectos particulares.
En este sentido, se observa que el acto administrativo fue recurrido en fecha 22 de enero de 2010, habiendo transcurrido holgadamente entre la fecha de notificación y de la interposición del recurso, ciento ochenta y cuatro (184) días, siendo que el lapso legal para interponer el mismo, es de ciento ochenta (180) días tal y como lo prevé la norma adjetiva precitada, para mayor abundamiento se señala: que luego de realizar el cómputo de los ciento ochenta (180) días, el Tribunal concluye que el lapso se cumplió el 18 de enero del año 2.010, a saber: 9 días del mes de julio, 31 del mes de agosto, 30 del mes de septiembre, 31 del mes de octubre, 30 del mes de noviembre, 31 del mes de diciembre, todos del año 2009, y 18 días del mes de enero de 2.010. Como se observa del computo transcrito, la recurrente interpuso la acción de nulidad en fecha 22 de enero de 2.010 (f. 1) es decir, después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual debe declararse la caducidad de la misma, conforme al numeral 1 del articulo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón a lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda.. Así se decide.-
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD de la acción de nulidad interpuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 22 de enero de 2.010 contra la Providencia Administrativa número 00469-2009 de fecha 21 de julio de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, y en consecuencia LA INADMISIBILIDAD de la referida demanda. Notifíquese de la presente decisión al Alcalde del ente Municipal y al Síndico Procurador Municipal.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.,
ABG. MIRTHA LUCILA BRAVO CORAZPE

LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ