REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2011-000276
Recibida la presente causa proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, el cual se declaró incompetente por interlocutoria dictada en fecha 23 de noviembre de 2.011 (f. 43 al 46), en aplicación de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que dejó sentado que: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
En este sentido, se advierte de las sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 238 y 588 de fechas 02 de agosto de 2001, 14 de diciembre de 2006 y 10 de junio de 2010, respectivamente), que al haber sido atribuido a los órganos jurisdiccionales laborales el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de este tipo de decisiones provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de esa misma competencia, se tiene la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de esas providencias que han quedado firmes en sede administrativa,.
En el caso de marras, la causa viene remitida por declinatoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, acogiendo los fallos antes mencionados, y por esa especial circunstancia debe remitirse la suscrita Juez al contenido de la doctrina sentada por decisión número 57 del Máximo Tribunal, en Sala Plena, publicada el 13 de octubre de 2011, cuando respecto de la decisión de la Sala Constitucional del 18 de marzo de 2011, establece que “….si bien es cierto que no contraviene el criterio de que la aplicación efectiva del nuevo régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 es independiente a la fecha de su fijación, no es menos cierto que, para las causas que ya hayan sido asumidas o reguladas continuarán en tramitación hasta su culminación en los órganos en los que están en curso dichos procesos…” (Subrayado y resaltado de esta instancia). Ahora bien, al verificar si efectivamente hubo o no conocimiento o afirmación sobre la competencia por parte del juzgado declinante, se evidencia que en el presente caso, no hubo en lo absoluto por parte del Tribunal declinante actividad alguna que evidenciara haber conocido al fondo del asunto, ni que haya habido afirmación expresa sobre su competencia, por lo no puede configurarse en este caso el supuesto de hecho que se menciona en esta última sentencia del 18 de marzo de 2.011, debiendo consecuencialmente, este Juzgado, a la luz de los fallos de nuestro Alto Tribunal supra referidos, declararse competente para conocer del presente asunto.
En razón a lo antes expuesto, pasa este tribunal hacer las siguientes consideraciones: El juzgado declinante recibe el recurso de nulidad en fecha 28 de octubre de 2008, y ordena en esa misma fecha librar oficio al Inspector del Trabajo (folio 42), a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos atinentes a la providencia administrativa Nº 00279-2008, el cual fue efectivamente librado en esa misma fecha, conforme se evidencia del folio 43 del expediente judicial. Una vez librado el mismo, el abogado de la recurrente en fechas 04 de noviembre de 2009, 01 de diciembre de 2010, 25 de febrero de 2010, y 16 de marzo de 2010 respectivamente, diligencia solicitando al tribunal declinante que el alguacil deje constancia de las resultas del oficio librado a la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera de Barcelona; observa asimismo esta Juzgadora, que en fecha 12 de abril de 2010 el alguacil consigna las resultas de la practica de la entrega del oficio (folio 67 y 68), y como consecuencia de ello el abogado de la recurrente solicita al tribunal Superior en fecha 23 de septiembre de 2010, que admita el recurso de nulidad interpuesto, para lo cual, el tribunal declinante en fecha 19 de octubre de 2010 admite el recurso y ordena librar boletas de notificación al Inspector del Trabajo, al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la parte interesada.
Ahora bien, de la cita cronológica que antecede puede apreciarse que desde la fecha de entrada del recurso sobre el cual se ordenó librar el oficio, que en efecto se libro (28-10-2008), hasta la fecha en que el abogado del recurrente diligencio solicitando las resultas (04-11-2009), había transcurrido holgadamente un (01) año sin que este haya impulsado la causa. No obstante, luego de haber diligenciado en otras oportunidades siendo la última de ella el día 23 de septiembre de 2010 solicitando la admisión del recurso, el cual fue admitido por el juzgado declinante como ya se indico en fecha 19 de octubre de 2010, no fue, sino hasta el 07 de noviembre de 2011, que el abogado de la recurrente diligenció solicitando la omisión del cartel de emplazamiento al tercero interesado (f. 77).
Como se observa de la tramitación de la causa bajo la competencia del Tribunal declinante, el abogado recurrente dejó en dos oportunidades transcurrir el lapso de un (01) año para impulsar el recurso, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del análisis de las actas procesales, no se evidencian ninguno de tales supuestos, ya que el paso siguiente a la admisión y libramiento de notificaciones, es el impulso de parte requerido a los fines de que los mismos sean practicados, por lo que al no desprenderse resulta alguna sobre ello, debe concluirse como es evidente en esta causa que en este caso existe falta de interés de la parte.
En consecuencia, este Tribunal, en aplicación de la sanción establecida en el dispositivo en supracitado, debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa. Notifíquese de la presente decisión al Alcalde del ente Municipal y al Síndico Procurador Municipal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.,
ABG. MIRTHA LUCILA BRAVO CORAZPE
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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