REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2011-000279

PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 125.170.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 00105-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui en el expediente Nro 00-2011-06-00022, en fecha 15 de marzo de 2011, por la cual se impusiera multa al ente municipal MANCOMUNIDAD DE ASEO URBANO DOMICILIARIO BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI (MASUR), por desacato al reenganche del ciudadano ALI ANTONIO PARABACUTO ordenado por providencia administrativa Nro. 00533-2010 de fecha 9 de septiembre de 2.010 en el expediente Nro 003-2010-01-00445.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, como consecuencia de haberse declarado incompetente por la materia, según interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2.011 (f. 220 al 223), el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representada por su Apoderado Judicial CARLOS GARCÍA, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui número 00105-2011, en fecha 15 de marzo de 2011.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se le dio entrada al recurso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

I

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

- Que en fecha 17 de enero de 2.011, el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de la ciudad de Barcelona acordó dar inicio al procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no consta en autos el cumplimiento por parte de la institución ut supra identificada (MANCOMUNIDAD DE ASEO URBANO DOMICILIARIO BARCELONA – ESTADO ANZOÁTEGUI (MASUR);

- Que en fecha 15 de marzo de 2.011, la Inspectoría del Trabajo, pese a las probanzas aportadas, dictó su Providencia Administrativa identificada con el Nro 00105-2011, refiriéndose a las afirmaciones hechas en dicho acto administrativo, en el cual, entre otros puntos se afirma la falta de idoneidad de las pruebas promovidas por la parte accionada para enervar el desacato y que al desprenderse que el representante legal de la Mancomunidad accionada desobedeció una orden emanada de un funcionario del trabajo, por cuanto desacató la providencia administrativa 00533-2010, la declara incursa, de conformidad al artículo 647 ordinal e de la Ley Orgánica del Trabajo en el supuesto establecido en el artículo 639 eiusdem;

- A tenor seguido pasa a explicar los vicios de los que adolece la Providencia Administrativa que ataca de nulidad. Al respecto afirma que existe falso supuesto conforme al artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se debe a la violación de los artículos 53 y 54 de la referida Ley;

- Que en el procedimiento de calificación de despido para el reenganche y pago de salarios caídos, así como el procedimiento de multa que dio lugar a la providencia administrativa recurrida, se violentaron a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, que las actuaciones de la Inspectoría se encuentran viciadas de falso supuesto tanto en los hechos como en el derecho, todo lo cual hace que las actuaciones se encuentren viciadas de nulidad absoluta;

- Que se le vulneró el principio de anualidad por parte de la Inspectoría del Trabajo, ….según el cual el ejercicio económico financiero de los municipios comienza el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año, así como la violación del ya mencionado Procedimiento de Ejecución Forzosa establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por tanto mal podía mi poderdante proceder al reenganche del ciudadano Alí Parabacuto, ante la existencia de una transgresión por omisión del cumplimiento de las normativas legales, configurándose también el falso supuesto en el derecho contemplado en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que está dejando de aplicar una norma jurídica aplicable al caso concreto, lo que hace que a su vez sea ilegal su ejecución ….

- Seguidamente señala el domicilio procesal de las partes interesadas en la causa: Inspector del Trabajo; Alcaldesa del Municipio Bolívar; Síndica Procurador Municipal del Municipio Bolívar; Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Mancomunidad del Aseo Urbano (MASUR); el ciudadano Alí Parabacuto; a quien pide se cite como tercero interesado, solicitando que se prescinda del cartel para ello y se le cite personalmente;

Solicita la suspensión de efectos del acto recurrido conforme lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).


De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad o como en el caso que nos atañe directamente derivados de los mismos, como es el caso de multas impuestas por desacatos.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo de 2011, por el cual, como se expresara, se impuso una sanción pecuniaria a la recurrente, en razón de ello este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado.

La presente causa como ya se señaló, proviene del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental por declinatoria de competencia (f 220 al 223), dicha declinatoria se fundamentó en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, razón por la cual, estima esta juzgadora, que por esta especial circunstancia debe remitirse al contenido de la doctrina sentada por decisión número 57 del Máximo Tribunal, en Sala Plena, publicada el 13 de octubre de 2011, cuando respecto de la decisión de la Sala Constitucional del 18 de marzo de 2011, establece que “…si bien es cierto que no contraviene el criterio de que la aplicación efectiva del nuevo régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 es independiente a la fecha de su fijación, no es menos cierto que, para las causas que ya hayan sido asumidas o reguladas continuarán en tramitación hasta su culminación en los órganos en los que están en curso dichos procesos…” (Subrayado y resaltado de esta instancia). Ahora bien, al verificar si efectivamente hubo o no conocimiento o afirmación sobre la competencia por parte del juzgado declinante, se evidencia que en el presente caso, no hubo en lo absoluto por parte del Tribunal declinante actividad alguna que evidenciara haber conocido al fondo del asunto, ni que haya habido afirmación expresa sobre su competencia, por lo no puede configurarse en este caso el supuesto de hecho que se menciona en esta última sentencia del 13 de octubre de 2.011, debiendo consecuencialmente, este Juzgado, a la luz de los fallos de nuestro Alto Tribunal supra referidos, declararse competente para conocer del presente asunto y así se declara.

III
Establecido lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en primer término, que el acto administrativo recurrido fue dictado el 15 de marzo de 2011 y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 12 de agosto de 2011, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.

IV

Peticiona la parte querellante que la notificación por carteles del tercero interesado Alí Antonio Parabacuto sea omitida, y en cambio se le cite personalmente, para ello se remite al artículo 31 de la Ley que prevé la posibilidad de aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en criterio de quien sentencia ello solo es posible ante el silencio de la Ley especial sobre un determinado punto, que no es el caso de autos, ya que conforme a los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establece la forma en que han de practicarse las notificaciones de acuerdo a lo previsto en los procedimientos de nulidad.

V
En razón a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por la empresa ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la Providencia Administrativa número 105-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 15 de marzo de 2011, que impuso una sanción pecuniaria a la MANCOMUNIDAD DE ASEO URBANO DOMICILIARIO BARCELONA– ESTADO ANZOÁTEGUI, por desacato de la providencia administrativa 00553-2010 que ordenara el reenganche del trabajador Ali Antonio Parabacuto; 2) ADMITE el recurso de nulidad;.

Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:

PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio (003-2011-06-00022), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.

SEGUNDO: Notificar: 1.- Al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y 2.- Al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.

TERCERO: Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como al ciudadano ALI ANTONIO PARABACUTO con cédula de identidad número 14.765.654, en su condición de beneficiario del reenganche acordado en la providencia administrativa Nro 533-2010, cuyo desacato en su ejecución fue el fundamento para que se dictara la providencia Nro 105-2011 y que es el objeto de nulidad solicitada; cartel que se publicará con arreglo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, se librará al día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Siendo que la parte accionante consignó las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse a fin de cumplir con las notificaciones acordadas y que las mismas cursan en auto desde el folio 32 hasta el 211, ambos inclusive, el Tribunal ordena el desglose del expediente y la subsecuente corrección de foliatura. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
La Juez Provisoria,

Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar