REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En Sede Constitucional
Barcelona, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000199
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROBÍN LUIS GARCIA COLON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.874.617.
APODERADOS JUDICIALES: MARYORIS DE LIRA, LOLYVETTE ROJAS, DAMARYS DE NOBREGA, KARELYS SIFONTES, XIOMARA NORIEGA, NORYS MARÍN, HENRY MEJÍAS MIRYORIS SALZAR, ELVIRA SOLANO, YESLANI MENDOZA, ENILJOS DIAZ, LEOVDELLYS LEÓN, IVONNE BARRETO EYLIN ROJAS, MIRJAN BARRETO, NUSBELYS VARGAS, GERMÁN LISANDRO LÓPEZ, MARYS ROMERO, MARÍA MARTÍNEZ y CHAMES NAKAD, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.859, 103.703, 98.283, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 39.687, 122.643, 73.563, 16.541, 75.478, 106.470, 50.817, 101.787 y 106.856, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CENTRAL MADEIRENSE, C.A.. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1.953, quedando anotada bajo el número 87, tomo 3-A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
I
El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:
- Que la sociedad accionada, flagrantemente le ha cercenados sus derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo y el derecho a percibir un salario, al negarse dar cumplimiento a la Providencias Administrativa dictada a favor del hoy accionante;
- Que en fecha 17 de febrero de 2.011, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y que como consecuencia de ello, en fecha 13 de junio de 2.011, la Inspectoría del Trabajo de Barcelona dicta Providencia Administrativa que declara con lugar la solicitud hecha y se ordena el reenganche al cargo que venía desempeñando en la mencionada Empresa, y hacer efectivo el pago de los salarios caídos.
- Que en fecha 7 de julio de 2.011, el funcionario designado, se trasladó a la empresa señalada a los fines de ejecutar el reenganche, dejándose constancia de la negativa a dar cumplimiento a dicha providencia;
- Que en virtud de ello se ordena aperturar el correspondiente procedimiento de multa y en fecha 16 de septiembre de 2.011, se dicta la correspondiente providencia administrativa signada con el Nro 00358-2011, sobre la cual se impone la multa, siendo notificada la empresa en fecha 3 de octubre de 2.011.
- Que esa actitud de franca rebeldía es violatoria de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo;
- Que la empresa ha pretendido burlar los efectos de la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos al no acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 6 de junio del año 2011;
- Que en el presente caso están dados los extremos establecidos por doctrina y jurisprudencia para acordar el amparo constitucional;
- Solicitando que se restablezca la situación jurídica infringida, que es el derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo y la obtención de un salario digno.
II
Este Tribunal, a los fines de delimitar su competencia en materia de amparo constitucional para el conocimiento del presente asunto, observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan será el órgano jurisdiccional de primera instancia, afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000).
En este mismo sentido, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones ante la omisión de cumplimiento de decisiones administrativas de reenganche, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).
En sintonía con el anterior criterio judicial y en aras de una interpretación lógica, integral y sistemática de los criterios judiciales que en materia de amparo constitucional ejercidos contra providencias administrativas se venían aplicando de manera pacífica y vinculante por los Tribunales de la República (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 238 y 588 de fechas 02 de agosto de 2001, 14 de diciembre de 2006 y 10 de junio de 2010, respectivamente), debe concluirse, que al haber sido atribuido a los órganos jurisdiccionales laborales el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de este tipo de decisiones provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de esa misma competencia, se tiene la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de esas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, esto es, conocer de los problemas de ejecución que se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. En mérito de ello, este Tribunal del Trabajo se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
III
A los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, se aprecia:
Analizada la presente demanda de amparo, se observa que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en sentencia de la Sala Constitucional número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, así como que la solicitud ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que se admite la acción de amparo ejercida y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia número siete de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 1° de febrero de 2000 y así se declara.
IV
Por las razones de hechos y erechos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ROBÍN LUIS GARCÍA COLÓN en contra de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa número 282-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 2011 contenida en el expediente número 003-2011-01-00251, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante. En consecuencia, ORDENA:
PRIMERO: Notificar mediante boleta a la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A. en la persona de su representante legal de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, a la cual le será acompañada copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, señalado como agraviante, en la siguiente dirección: Avenida Centurión con la avenida 5 de julio, Sector Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui; para que comparezca por ante la secretaría de este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente, la última de las notificaciones ordenadas.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañando copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.
TERCERO: Notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del procedimiento en la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañándose copia certificada de la presente decisión, así como del escrito de amparo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense la correspondiente boleta de notificación y oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. MIRTHA LUCILA BRAVO CORAZPE
La Secretaria ,
Abg. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria ,
Abg. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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