REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En Sede Constitucional
Barcelona, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000202

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SIMPLICIO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 833.390.

ABOGADO ASISTENTE: DAMARIS DE NOBREGA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.283.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LIBERTY EXPRESS, cuyos datos de registro no se indican ni en el escrito recursivo ni en los anexos.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de diciembre de 2011, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

I

El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:

- Que interpone Recurso de Amparo Constitucional debido a la conducta omisiva y por la violación flagrante de los derechos infringidos a su persona por la sociedad LIBERTY EXPRESS en el sentido de su negativa a cumplir con la decisión dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo para el Municipio Simón Bolívar en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos;

- Que en fecha 5 de enero de 2.011 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al cual se le asignó el Nro 003-2011-01-00041, manifestando que fue despedido el día 3 del mismo mes y que para esa fecha tenía 8 meses y 10 días laborando aproximadamente;

- Que en fecha 28 de marzo de 2.011, la Inspectoría del Trabajo de Barcelona dicta Providencia Administrativa signada con el Nro 00144-2011, en la que se declara con lugar la solicitud hecha;

- Que en fecha 29 de junio de 2.011, el funcionario designado, se trasladó a la empresa señalada a los fines de ejecutar el reenganche, dejándose constancia del no acatamiento de dicha providencia administrativa;

- Que en virtud de ello se ordena aperturar el correspondiente procedimiento sancionatorio , señalando que el mismo se anexa de la letra B a la B-31, agotando de esa manera la vía administrativa;

- Que al negarse a acatar esa providencia, constituye una flagrante violación a normas constitucionales y legales como son el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que los artículos 87, 89 y 93 de la misma, igualmente cita los artículos 33 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Que en fuerza de lo antes expuesto es por lo que ocurre ante el Tribunal en sede constitucional a los fines de que conforme a las disposiciones contenidas en los artículo 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela se declare la procedencia del Recurso de Amparo intentado contra la empresa LIBERTY EXPRESS, por la negativa a cumplir la decisión dictada pro la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 28 de marzo de 2.011;

- Y finalmente que, en definitiva, se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la presunta agraviante a cumplir la referida decisión del ente administrativo.

II

Este Tribunal, a los fines de delimitar su competencia en materia de amparo constitucional para el conocimiento del presente asunto, observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000).

En este mismo sentido, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones ante la omisión de cumplimiento de decisiones administrativas de reenganche, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).


En correspondencia con la sentencia transcrita, y en aras de una interpretación lógica, integral y sistemática de los criterios judiciales que en materia de amparo constitucional ejercidos contra providencias administrativas se venían aplicando de manera pacífica y vinculante por los Tribunales de la República mediante sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 238 y 588 de fechas 02 de agosto de 2001, 14 de diciembre de 2006 y 10 de junio de 2010, respectivamente. se concluye que al haber sido atribuido a los órganos jurisdiccionales laborales el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de este tipo de decisiones provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de esa misma competencia, se tiene la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de esas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, esto es, conocer de los problemas de ejecución que se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. En mérito de ello, este Tribunal del Trabajo se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

III

A los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, se aprecia:

Analizada la presente demanda de amparo, se observa que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en sentencia de la Sala Constitucional número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, y que la misma cumple con las exigencias prevista en el artículo 18 eiusdem, por lo que se admite la acción de amparo ejercida y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia número siete de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 1° de febrero de 2000 y así se declara.

IV

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano SIMPLICIO ENRIQUE GONZÁLEZ contra la empresa LIBERTY EXPRESS, por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa número 00144-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2.011, contenida en el expediente número 003-2011-01-00041, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante. En consecuencia, ORDENA:

PRIMERO: Notificar mediante boleta a la empresa LIBERTY EXPRESS. en la persona de su representante legal de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, a la cual le será acompañada copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, señalado como agraviante, en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Crucero de Lechería, vía Polígono de Tiro, Galpón Nro 7, Barcelona. Estado Anzoátegui; para que comparezca por ante la secretaría de este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente, la última de las notificaciones ordenadas.

SEGUNDO: Notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañando copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.

TERCERO: Notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del procedimiento en la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañándose copia certificada de la presente decisión, así como del escrito de amparo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense la correspondiente boleta de notificación y oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. MIRTHA LUCILA BRAVO CORAZPE
La Secretaria ,

Abg. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria ,

Abg. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR