REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002437
ASUNTO : BP01-S-2009-002437
Por cuanto fui designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23-11-2011, según oficio Nº.- JP-928/2011 como jueza suplente de Control; Audiencias y Medidas Nº.- 01 de los Tribunales de Violencia contra la mujer del ut supra circuito, en sustitución de la Abg.- ONEIMAR ROJAS, Juez Titular de este despacho, por el lapso comprendido desde el 23-11-2011 al 18-01-2013, ambas fechas inclusive, ES POR LO QUE ME AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.-
Ahora bien, visto el escrito interpuesto por la ciudadana SOFIA RINCON CEDEÑO, de fecha 12-12-2011, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal en Materia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en la cual solicita, la revisión de la Medida Cautelar que fue acordada por este Tribunal en fecha 05-12-2009 a su defendido, ciudadano OSWALDO JOSE GARCIA BOLIVAR, mediante la cual le impuso la obligación de presentar dos fiadores que demostraran un activo circulante igual o superior a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO.- Solicitud de revisión de medida interpuesta con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos, este Tribunal a fines de decidir sobre dicha solicitud de revisión de medida, observa:
Primero: En efecto, revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se constata que en fecha 05 de Diciembre del 2009 este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el artículo 256, ordinales 3 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación del imputado cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, una vez que salga en libertad y la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o superior a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO.-
Segundo: En fecha 08-12-2009, fueron acumuladas las causas bajo las nomenclaturas BP01-S-2009-002437 y Nº BP01-S-2009-002678, ambas seguidas al imputado OSWALDO JOSE GARCIA MARTINEZ, la primera la causa Nº BP01-S-2009-002437, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y la segunda causa Nº BP01-S-2009-002678, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, todas con idéntica victima, ello en razón a la Unidad del Proceso, quedando como causa Principal la causa BP01-S-2009-002437, según lo dispuesto en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Tercero: Siendo en fecha 12-12-2011, cuando se recibió la solicitud de la revisión de la Medida Cautelar que le fue acordada por este Despacho en fecha 05-12-2009, en la cual la Defensora Pública del imputado, ciudadano OSWALDO JOSE GARCIA MARTINEZ, expone:
“es el hecho de que mi defendido le fue acordado el dia 05-12-2009, medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el articulo 256 ordinales 03 y 08 del Codigo Organico procesal Penal, pero el mismo se encuentra imposibilitado de presentar fiadores, ya que no posee recursos económicos para constituir la fianza, así como tampoco cuenta con familiares y amigos que se responsabilicen por el, continuando el mismo detenido por el no cumplimiento de los dos fiadores, es por lo que solicito le sea impuesta una Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea acordado una medida Cautelar Sustitutiva de libertad.-
Pues bien, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los jueces para revisar las medidas cautelares impuestas con el objeto de que puedan ser sustituidas por unas menos gravosas, a tenor siguiente:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Igualmente el artículo 259 eiusdem, faculta al órgano jurisdiccional a eximir al imputado de prestar caución económica cuando está en la imposibilidad de presentar fiador:
Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Pues, habiéndose otorgado, por este Tribunal, al imputado OSWALDO JOSE GARCIA MARTINEZ, en fecha 05 de Diciembre del 2009, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinales 3 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación del imputado cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, una vez que salga en libertad y la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o superior a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y constatándose que hasta la presente fecha dicho imputado no ha cumplido con la obligación de presentar al tribunal los dos fiadores solicitados, considera, quien aquí decide, que esa situación se subsume en lo establecido en el artículo 259 eiusdem, por lo que es de justicia, sustentado en la norma antes señalada que se le exima al mencionado imputado de presentar los dos fiadores que se le había exigido.
En base a todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima procedente revisar la medida cautelar otorgada en fecha 05 de Diciembre del 2009, mediante la cual se le exigía la presentación de dos fiadores, sustituyéndola por una menos gravosa, esto es, por una caución juratoria, asegurándose que el imputado cumpla con las obligaciones que le impone su condición de imputado, asistiendo a los actos del proceso, así mismo dictándose protecciones a la víctima ciudadana ARELIS DEL CARMEN VELASQUEZ, de modo de asegurar que con su juzgamiento en libertad no podrá causar daño a la víctima, se decreta la aplicación de MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, consagrado en el articulo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los artículos 3º, 5º y 6º del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3º) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad. 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al imputado OSWALDO JOSE GARCIA MARTINEZ, quien es venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Donde Nació en fecha 30-03-1976, Residenciado Bella Vista, Calle la fe, Nº 58, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 33 Años de Edad, titular de La Cédula de Identidad Nº 11.910.258, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Contabilidad, hijo de los ciudadanos: OSWALDO GARCIA (V) Y ARELIS VELASQUEZ (V), teléfono Nº (Manifiesta no tener),LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 eiusdem, como son: La presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la aplicación de MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, consagrado en el articulo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los artículos 3º, 5º y 6º del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3º) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad. 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente, a favor de la victima ciudadana ARELIS DEL CARMEN VELASQUEZ.-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a las partes, líbrese la respectiva boleta de traslado. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01(T)
DRA. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ