REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001169
ASUNTO : BP01-S-2011-001169

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. MILAGROS GOITIA, en contra del acusado LEONARDO DE JESUS GONZALEZ CHIRAMO, VENEZOLANO, NATURAL DE ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 06/11/1967, RESIDENCIADO ARAGUA DE BARCELONA, AVENIDA ANZOATEGUI, CASA Nº 145, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, DE AÑOS 44 DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.995.818, DE ESTADO CIVIL: CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: EFRAIN GONZALEZ (V) y LUISA CHIRAMO (V). TELEFONO: 0426-783.84.22 , por la presunta comisión de los delitos de “VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 en su Segundo aparte y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PIÑERUA GIRAL, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…El día 31 de marzo del 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la amdrugada, cuando la ciudadana MARIA ALEJANDRA PIÑERUA GIRAL, se encontraba en su residencia ubicada en la avenida Anzoátegui, Nº.- 145 de Aragua de Barcelona, tomando licor en compañía de su concubino el ciudadano LEONARDO GONZALEZ, un ciudadano apodado ORIPOPO y una ciudadana de nombre Nancy, cuando de repente el mencionado ciudadano, se molesto y empezó a discutir con su concubina, retirándose en ese momento al observar la situación.- Posteriormente empezó a golpear a su concubina con un objeto contundente (palo) por todas partes del cuerpo, introduciéndole dicho objeto, por la región anal, huyendo del lugar, aprovechando la ciudadana María Piñerua para salir a formular la denuncia en la sede de la Policía del Estado, Estación Policial de Aragua de Barcelona, cuyos funcionarios le prestaron la colaboración logrando aprehenderlo, quedando a la orden de la representación Fiscal….”.-

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA RESUELVE:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano LEONARDO DE JESUS GONZALEZ CHIRAMO, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del Código orgánico procesal penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensora Publica penal del imputado respecto al Sobreseimiento de la causa, en base a lo antes expuesto.-

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, por su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público. Así mismo se acoge la solicitud de la defensa respecto al principio de la Comunidad de las Pruebas.-

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al LEONARDO DE JESUS GONZALEZ CHIRAMO, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado LEONARDO DE JESUS GONZALEZ CHIRAMO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

CUARTO: En relación a la revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa del imputado LEONARDO DE JESUS GONZALEZ CHIRAMO, se observa que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de unos delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar lo solicitado por la defensa, en base a lo antes expuesto. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.-

QUINTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado LEONARDO DE JESUS GONZALEZ CHIRAMO, por la comisión de los delitos de “VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 en su Segundo aparte y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PIÑERUA GIRAL, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la representación fiscal y a la Defensa. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así decide.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JEIRA SALAZAR