REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-004051
ASUNTO : BP01-S-2011-004051

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana SOFIA RINCON CEDEÑO, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal en Materia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en la cual solicita, la revisión de la Medida Cautelar que fue acordada por este Tribunal en fecha 02-12-2011 a su defendido, ciudadano RODERICK ANTONIO LAREZ MILAN, mediante la cual le impuso la obligación de presentar dos fiadores que demostraran un activo circulante igual o superior a ciento ochenta (180) unidades tributarias cada uno.- Solicitud de revisión de medida interpuesta con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, este Tribunal a fines de decidir sobre dicha solicitud de revisión de medida, observa:
Primero: En efecto, revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se constata que en 02 de Diciembre del 2011 este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado, decretando a favor del imputado RODERICK ANTONIO LAREZ MILAN, la aplicación MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el Articulo 256 Numerales 3 y 8 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15 ) días del referido y 8- Presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un salario igual o superior a ciento ochenta (180) U.T, quienes deberán acreditar por ante este tribunal constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia y la aplicación del articulo 92 de la Ley Especial en su numeral 8, la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.-

Segundo: Siendo que en fecha 15-12-2011, cuando se recibió la solicitud de la revisión de la Medida Cautelar que le fue acordada por este Despacho en fecha 02-12-2011, en la cual la Defensora Pública del imputado, ciudadano RODERICK ANTONIO LAREZ MILAN, expone:

“es el hecho de que mi defendido le fue acordado el día 02-12-2011,medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el articulo 256 ordinales 03 y 08 del Código Orgánico procesal Penal, pero el mismo se encuentra imposibilitado de presentar fiadores, ya que no posee recursos económicos para constituir la fianza, así como tampoco cuenta con familiares y amigos que se responsabilicen por el, continuando el mismo detenido por el no cumplimiento de los dos fiadores, es por lo que solicito le sea impuesta una Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea acordado una medida Cautelar Sustitutiva de libertad.-

Pues bien, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los jueces para revisar las medidas cautelares impuestas con el objeto de que puedan ser sustituidas por unas menos gravosas, a tenor siguiente:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Igualmente el artículo 259 eiusdem, faculta al órgano jurisdiccional a eximir al imputado de prestar caución económica cuando está en la imposibilidad de presentar fiador:

Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Pues, habiéndose otorgado, por este Tribunal, al imputado RODERICK ANTONIO LAREZ MILAN, en fecha 02-12-2011, la aplicación MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el Articulo 256 Numerales 3 y 8 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15 ) días del referido, y 8) Presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un salario igual o superior a ciento ochenta (180) U.T, quienes deberán acreditar por ante este tribunal constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia y la aplicación del articulo 92 de la Ley Especial en su numeral 8, la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, y constatándose que hasta la presente fecha dicho imputado no ha cumplido con la obligación de presentar al tribunal los dos fiadores solicitados, considera, quien aquí decide, que esa situación se subsume en lo establecido en el artículo 259 eiusdem, por lo que es de justicia, sustentado en la norma antes señalada que se le exima al mencionado imputado de presentar los dos fiadores que se le había exigido.

En base a todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima procedente revisar la medida cautelar otorgada en fecha 02 de Diciembre del 2011, mediante la cual se le exigía la presentación de dos fiadores, sustituyéndola por una menos gravosa, esto es, por una caución juratoria, asegurándose que el imputado cumpla con las obligaciones que le impone su condición de imputado, asistiendo a los actos del proceso, así mismo dictándose medida de protección a la víctima ciudadana NORELIS DEL VALLE MILANO DE LAREZ, de modo de asegurar que con su juzgamiento en libertad no podrá causar daño a la víctima, se decreta la aplicación de MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, Consagradas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en:3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al imputado RODERIK ANTONIO LAREZ MILANO, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.054.420, FECHA DE NACIMIENTO: 08-11-1980, DE 31 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. HIJO DE REMIGIO LAREZ (V) Y MILANO DE LAREZ NORELIS DEL VALLE (V) RESIDENCIADO: CERRO ORIENTE, CASA S/N - GUANTA - ESTADO ANZOÁTEGUI, TELEFONO: NO TIENE, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 eiusdem, como son: La presentación periódica cada quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la aplicación de MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, Consagradas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en :3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a las partes, líbrese la respectiva boleta de traslado. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01(T)


DRA. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. YULIMAR JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ