REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-004210
ASUNTO : BP01-S-2011-004210

Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 2011, en el cual solicita se dicte medida preventiva de privación libertad contra el ciudadano JAGGER ALEXANDER VILORIA DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-92, soltero, profesión u oficio: Estudiante y Comerciante, residenciado en la Puerto Píritu, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 22.598.458, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que a tal efecto disponen los ordinales 2° y 3° del artículo 251 Eiusdem y 252 Ibídem, “toda vez que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que efectivamente participó en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física Agravada en perjuicio de la ciudadana CATY MARGARITA GÓMEZ y como quiera que de forma recurrente y manifiesta y por medio de terceras personas han amenazado de muerte tanto a la victima como a sus familiares valiéndose de la influencia sobre éstos con ocasión de su peligrosidad ya que residen y se desenvuelven en el mismo entorno alterando de ésta forma el proceso, que solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo”; este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero: En fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal decretó contra el ciudadano JAGGER ALEXANDER VILORIA DIAZ, “MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS con fundamento en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación de lo contenido en el articulo 92, en su numeral 1° el cual consiste en un Arresto Transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, las cuales consisten en: Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente, a favor del ciudadano: JAGGER ALEXANDER VILORIA DIAZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 05/06/1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.598.458, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante y comerciante, hijo de los ciudadanos: Luís Calzadilla (V) y Madre Desconocida con domicilio: se que es en Puerto Píritu porque recién vivo ahí. Teléfono 0412-458.64.77, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, Consagradas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente”.
Segundo: Es después de esa fecha del 14 de diciembre de 2011, fecha en que se había decretado las medidas cautelares y el arresto disciplinario aludidos, cuando el Ministerio Público en fecha 16 de diciembre de 2011 solicita se decrete medida preventiva de libertad contra el ciudadano JAGGER ALEXANDER VILORIA DIAZ, explanando así esta solicitud:

Del dicho de la denunciante y de los elementos de convicción recopilados hasta el momento durante la fase de investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano JAGGER ALEXANDER VILORIA DIAZ, encuadra dentro de los tipos penales establecidos en los artículos 39, 40, 41 y 42 en relación con el artículo 65, de la ley especial (Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Fisica Agravada) por lo que se trata de, Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Fundamentó la convicción del Ministerio Público, la pluralidad de elementos de convicción con los cuales se corroboró el dicho de la denunciante, pues con ellos se verificó que el ciudadano JAGGER ALEXANDER VILORIA DIAZ ha sido autor en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física Agravada en perjuicio de la ciudadana CATY MARGARITA GÓMEZ.

Del análisis de los elementos de convicción se desprende que el autor conoce a la víctima, no solo de vista sino de trato y comunicación, toda vez que son vecinos pues residen en el mismo sector, siendo precisamente el conocimiento del lugar de habitación de la víctima, el tipo de vivienda en la que reside, la seguridad para el acceso a la referida vivienda entre otros factores, lo que impulsó la acción desplegada por éstos, cimentándose inequívocamente en ésta representante fiscal, la existencia de una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad y como quiera que se trata de delitos considerados atentado aberrante contra la dignidad y el derecho a la libertad sexual de la mujer, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, permite considerar que en el caso particular, existe peligro de fuga”.

Tercero: Ahora bien, consta en autos comparencia por ante este tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2011, de la ciudadana CATY MARGARITA GOMEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.826.473, venezolana, natural de villa de cura, Estado Aragua, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 03/10/1965, estado civil, soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada Campo Lindo I, Casa s/n. Teléfono 0424-851.61.92, en su condición de víctima, quien entre otras consideraciones señala:


“La madre de Jasse estuvo conmigo en el Hospital, portándose de manera muy responsable y me pedía que no denunciara a su hijo porque el tenis otra causa por Sanjuán de los Moros Estado Guarico, y que ella se haría responsable de todos los gastos de las lesiones que sufrí, cosa que fue así durante un día, que no puse la denuncia, al siguiente día me dijo que ella tenia que buscar plata para pagar un abogado, y después que su hijo estuviera en libertad ella me pagaba los gastos, viendo la falta a su palabra me ví en la obligación de poner la denuncia, a mi me gustaría que tanto la señora claudia como la señora Roxana, se mantengan alejada de mi y no me sigan diciendo malas palabras y amenazándome, es por eso que pido protección para mi y para mi hijas, porque cuando siempre me las encuentro, temo por mi vida y la de mis hijas”.

Cuarta: Quien aquí decide considera que se encuentran llenos, en primer lugar, los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en cuanto a que en las actas del expediente está suficientemente acreditado los hechos de que fue víctima la ciudadana CATY MARGARITA GOMEZ SANCHEZ, relativo a la violencia física, amenaza, Acoso u Hostigamiento, hechos subsumidos en los artículos 39, 40, 41 y 42 en relacion con el articulo 65 de la ley Organica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y por otro lado, considera quien aquí decide que de los elementos que constan en autos se desprenden suficientes elementos de convicción que señalan como autor de dichos actos al ciudadano JAGGER ALEXANDER VILORIA DIAZ.

Quinta: Pues bien, siendo que una de las condiciones impuestas al imputado, JAGGER ALEXANDER VILORIA DIAZ, en la medida cautelar decretada por este tribunal, en fecha 14 de diciembre, fue “6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente…”, la cual fue transgredida, según el dicho de la víctima, ciudadana CATY MARGARITA GOMEZ SANCHEZ, al ser amenazada por la madre del imputado, este Tribunal, revoca las medidas cautelares decretadas en fecha 14 de diciembre de 2011 al ciudadano JAGGER ALEXANDER VILORIA DIAZ, y decreta privación preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, una vez que dicho ciudadano transgredió una de las condiciones que se le impuso en la medida cautelar señalada; más en la solicitud fiscal, se señala que existe peligro de fuga y peligro de que dicho ciudadano pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad, con lo cual quedan cumplidos los extremos exigidos por el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, para decretar privación preventiva de libertad.

Decisión
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y en razón de los señalamientos anteriormente expuestos, que quien aquí sentencia decreta contra el ciudadano JAGGER ALEXANDER VILORIA DIAZ, Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que efectivamente dicho ciudadano participó en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 en relación con el articulo 65 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana CATY MARGARITA GÓMEZ. Notifíquese lo conducente.- Líbrese la respectiva boleta de traslado a nombre del imputado a los fines de ser impuesto de su situación jurídica.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº.- 01

DRA.- SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG.- YULIMAR JIMENEZ