REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-004216
ASUNTO : BP01-S-2011-004216

Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano EDUARDO DANIEL DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la YUSMILA DEL CARMEN FIGUEROA SALAZAR por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 Ejusdem. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución en relación con en relación con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano EDUARDO DANIEL DIAZ, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: ACTA PROCESAL, de fecha 17/12/2011, suscrita por el funcionario OFICIAL MANUEL ANDRADE, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, en la cual se hacen constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 17/12/2011. DENUNCIA Nº 0606-2011, de fecha 17/12/2011, realizada por la ciudadana YUSMILA DEL CARMEN FIGUEROA SALAZAR, quien es Venezolana, de 31 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 17/10/1980, residenciada en la Calle Bolívar, casa Nº 09, Los Cerezos 2, Sector El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-780738, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Informe Medico, realizado a la ciudadana YUSMILA DEL CARMEN FIGUEROA SALAZAR, realizada en el Centro Integral de Salud II de Puerto La Cruz. OFICIO Nº 1424-2011, de fecha 17/12/2011, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto La Cruz, en la cual se remite a la ciudadana YUSMILA DEL CARMEN FIGUEROA SALAZAR, a los fines de que se le realice reconocimiento medico legal físico. ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 17/12/2011. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el acta de entrevista de la victima, y demás actas procesales que dan motivo a la realización del expediente, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado EDUARDO DANIEL DIAZ , cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana.

TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado EDUARDO DANIEL DIAZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días .

CUARTO : en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, Consagradas en el articulo 87, numerales, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD, establecidos en los numerales 3, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3) Ordenar la salida del agresor de la residencia común. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) remitir al imputado de autos y a la victima al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciban orientación. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

QUINTO: Líbrese oficio al la Policía Municipal de Sotillo, que el ciudadano EDUARDO DANIEL DIAZ, quedara en Libertad Directamente desde este Tribunal, en virtud de que por decisión de esta misma fecha se le imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo, boleta de notificación a la victima. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciban orientación.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) día, s a favor del ciudadano: EDUARDO DANIEL DIAZ, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.328.341, FECHA DE NACIMIENTO: 03/10/1959, DE AÑOS 52 DE EDAD, NATURAL DE YAGUARAPARO, ESTADO SUCRE, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, HIJO DE: QUITIN CASTAÑEDA (F) Y ADELINA DIAZ (V) RESIDENCIADO: CALLE BOLIVAR, CASA Nº 18, LOS CEREZOS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0416-8441863, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidos en los numerales 3, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3) Ordenar la salida del agresor de la residencia común. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) remitir al imputado de autos y a la victima al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciban orientación. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA (T) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA

ABG. ESPERANZA TORRES