REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003587
ASUNTO : BP01-S-2011-003587
Por cuanto fui designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23-11-2011, según oficio Nº.- JP-928/2011 como jueza suplente de Control; Audiencias y Medidas Nº.- 01 de los Tribunales de Violencia contra la mujer del ut supra circuito, en sustitución de la Abg.- ONEIMAR ROJAS, Juez Titular de este despacho, por el lapso comprendido desde el 23-11-2011 al 18-01-2012, ambas fechas inclusive, ES POR LO QUE ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.-
Ahora bien, visto que el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de este Estado, no presento el acto conclusivo correspondiente en la presente causa, seguida al imputado WILLIAMS ANTONIO AGUACHE CALMA, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de "ACTOS LASCIVOS”, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.G.V, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes), es por lo que este tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
En fecha 31-10-2011, el imputado WILLIAMS ANTONIO AGUACHE CALMA, fue que fue puesto a la orden de este tribunal, dictándole en fecha 01-11-2011 la Medida Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito antes descrito, iniciándose en esa oportunidad el lapso previsto conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que le otorga al Ministerio Público treinta (30) días consecutivos, para presentar siempre y cuando exista suficientes Elementos de Convicción el escrito Acusatorio.
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, esta obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido: “El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días mas la prorroga la cual debe ser solicitada para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.-
Ahora bien, en el presente caso, tal como se ha señalado precedentemente, ha precluido el lapso de los treinta (30) días atribuidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber presentado el acto conclusivo a que hubiere lugar, de igual forma, no hizo uso de la facultad excepcional , de solicitar la prórroga prevista en el tercer y cuarto párrafo del referido artículo, y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del Imputado WILLIAMS ANTONIO AGUACHE CALMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en 1º) Presentación ante este Tribunal cada Ocho (08) días, así como la aplicación de MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al imputado WILLIAMS ANTONIO AGUACHE CALMA, Cedula de Identidad Nº 8.243.435, Estado civil: Soltero, de 44 años de edad, profesión u oficio: albañil; nació en fecha: 02-05-1967, natural de NARICAUL-Estado ANZOATEGUI, hijo de: ALICIA MARGARITA CALMA (V) Y JUAN FRANISCO AGUACHE (D), residenciado en: CALLE PRINCIPAL ANGOSTURA SECTOR PELE EL OJO CASA S/N, BARCELONA. Teléfono: 0416-7807212 (WILFREDO AGUACHE HERMANO), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en 1º) Presentación ante este Tribunal cada Ocho (08) días, así como la aplicación de MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de "ACTOS LASCIVOS”, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.G.V, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes), en virtud de haberse vencido el lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese Boleta de Traslado. Notifíquese lo conducente.- Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. YULIMAR JIMENEZ