REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-004051
ASUNTO : BP01-S-2011-004051
Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano RODERIK ANTONIO LAREZ MILANO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA Y AMENAZA, tipificado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILANO DE LAREZ NORELIS DEL VALLE, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CON CAUCION ECONOMICA , prevista en el articulo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del articulo 92 numeral 8 Ejusdem. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución en relación con en relación con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano RODERIK ANTONIO LAREZ MILANO, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: DENUNCIA: de fecha 15 de Noviembre de 2011, interpuesta por la ciudadana: MILANO DE LAREZ NORELIS DEL VALLE, de nacionalidad Venezolana, natural d Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha: 11-09-1955, de 55 años de edad, de estado civil: casada, de profesión u oficio: PDVSA José, teléfono: 0281-2683037, Residenciada en el Callejón El Clavel, casa Número 12, Sector La Pincha, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-5.192.337. Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MILANO DE LAREZ NORELIS DEL VALLE. OFICIO: Nº 1130-2011, de fecha 15 de Noviembre de 2011, dirigido al Psicólogo de la Clínica Municipal Jesús de Nazareth, de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. En la cual solicitan se le practique evaluación Psicológica a la ciudadana: NORELIS DEL VALLE MILANO DE LAREZ. OFICIO: Nº 1129-2011, de fecha 15 de Noviembre de 2011, dirigido al Psicólogo de la Clínica Municipal Jesús de Nazareth, de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. En la cual solicitan se le practique evaluación Psicológica a la ciudadana: FRANCIS MARIA MILANO ACOSTA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Noviembre de 2011, realizada a la ciudadana: MILANO ACOSTA FRANCIS MARIA, Venezolana, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, de 45 años de edad, náyade fecha: 01-01-1966, estado civil: soltera, de Profesión u Oficio: Secretaria Ejecutiva, domiciliada en Sector La Pincha, casa 12, Municipio Guanta, número de teléfono: 0412-8405790 y 02812683037, titular de la cedula de identidad número V-8.336.158, quien fue atendida por el Oficial CABRITA JACKSON, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guanta. Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MILANO ACOSTA FRANCIS MARIA. MEDIDAS DE PROTECCION. AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 30 de noviembre de 2011 MILANO DE LAREZ NORELIS DEL VALLE, d nacionalidad Venezolana, natural d Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha: 11-09-1955, de 55 años de edad, de estado civil: casada, de profesión u oficio: PDVSA José, teléfono: 0281-2683037, Residenciada en el Callejón El Clavel, casa Número 12, Sector La Pincha, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-5.192.337. Copia de la cedula de identidad, de la ciudadana MILANO DE LAREZ NORELIS DEL VALLE. ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Noviembre de 2011, suscrita por el OFICIAL AGREGADO JOSE MARIN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia del modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de la presente causa. DERECHOS DEL IMPUTADO. INSPECCION TECNICA, de fecha 30 de noviembre de 2011, suscrita por el oficial JACKSON CABRITA, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui. Todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano RODERIK ANTONIO LAREZ MILANO, por lo que se acoge la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGIA Y AMENAZA, tipificado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILANO DE LAREZ NORELIS DEL VALLE.
TERCERO: Determinado lo anterior y vista la solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia supletoriamente al caso en particular se aplicaran las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, en relación con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del articulo 89 de la Ley Especial, considera procedente aplicar al imputado RODERIK ANTONIO LAREZ MILANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION ECONOMICA prevista en los Numerales 3 y 8 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15 ) días del referido y 8- Presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un salario igual o superior a ciento ochenta (180) U.T, quienes deberán acreditar por ante este tribunal constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia y la aplicación del articulo 92 de la Ley Especial en su numeral 8, la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
CUARTO : en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, Consagradas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en:3) Salida de la Residencia en común. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Líbrese las boletas de notificación a la victima. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el Articulo 256 Numerales 3 y 8 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15 ) días del referido y 8- Presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un salario igual o superior a ciento ochenta (180) U.T, quienes deberán acreditar por ante este tribunal constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia y la aplicación del articulo 92 de la Ley Especial en su numeral 8, la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, a favor del ciudadano: RODERIK ANTONIO LAREZ MILANO, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.054.420, FECHA DE NACIMIENTO: 08-11-1980, DE 31 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. HIJO DE REMIGIO LAREZ (V) Y MILANO DE LAREZ NORELIS DEL VALLE (V) RESIDENCIADO: CERRO ORIENTE, CASA S/N - GUANTA - ESTADO ANZOÁTEGUI, TELEFONO: NO TIENE, .así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, Consagradas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en :3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA (T) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNANDEZ