REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001178
ASUNTO : BP01-S-2011-001178
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ILDEMAR JOSE PEREIRA BASTARDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se inició la presente causa en fecha 25 de Marzo del 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YSLANDA CAROLINA ROJAS y que entre otras cosas expuso:
“…Comparezco por ante este despacho (Instituto Autónomo de Policial del Municipio Urbaneja), para manifestar que mi concubino ILDEMAR JOSE PEREIRA BASTARDO, cedula de Identidad Nº.- 16.490.993, me ha venido acosando y maltratando físicamente.....”.-
Esta juzgadora observa que de los elementos de convicción que conforman la presente causa, la misma se inicio con averiguación por la presunta comisión de unos los delitos contemplados en la ley especial, como lo son los DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en donde la presunta conducta delictual del sujeto activo consistió en acosar y maltratar físicamente a la victima ciudadana YSLANDA CAROLINA ROJAS, quien interpuso la denuncia en fecha 25-03-2010.- El despacho fiscal a los fines de esclarecer los hechos ordeno la practica de diligencias de investigación tales como: Acta policial de fecha 25-03-2010, suscrita por el funcionario Cruz Pereira, adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Urbaneja.- Acta de entrevista de fecha 22-05-2010, rendida por la ciudadana YSLANDA CAROLINA ROJAS, de 21 años, titular de la cedula de Identidad Nº.- 19.675.484, ante el Instituto Autónomo de Policial del Municipio Urbaneja.- Acta policial de fecha 22-05-2010, suscrita por el funcionario Adel García, adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Urbaneja.- Medidas de Protección y seguridad establecidos en el articulo 87 ordinal 05 y 06 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.-
De todo lo anterior se puede inferir que estamos en presencia de los delitos de los DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, pero los mismos no se realizaron; por cuanto no consta en las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el respectivo los respectivos exámenes médicos legales, que sustenten el dicho de la victima ciudadana YSLANDA CAROLINA ROJAS y que pueda permitir la existencia y grado de la lesión física y psicológica sufrida, siendo lo más ajustado a derecho en el presente caso, Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de este Estado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, seguido al ciudadano ILDEMAR JOSE PEREIRA BASTARDO, cedula de Identidad Nº.- 16.490.993, en virtud de que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, como lo son los DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, pero los mismos no se realizaron y en tal sentido sería temeraria o carente de toda convicción procesal solicitar el enjuiciamiento del mismo todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, en base a que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.- Regístrese. Remítase al archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ
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