REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001182
ASUNTO : BP01-S-2011-001182
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE PEREZ PEROZA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de FRANK REINALDO RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se inició la presente causa en fecha 05 de Marzo del 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CRUZ NOHELIA PACHECO DE RODRIGUEZ y que entre otras cosas expuso:
“…Comparezco por ante el Instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui, Zona 02, para manifestar que mi expareja FRANK REINALDO RODRIGUEZ, me carga hostigada con llamadas y mensajes de textos, y no me deja en paz sin motivo justificado.....”.-
Esta juzgadora observa que de los elementos de convicción que conforman la presente causa, la misma se inicio con averiguación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es el DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en donde la presunta conducta delictual del sujeto activo consistió en realizar llamadas telefónicas y mandar mensajes de texto a la víctima ciudadana CRUZ NOHELIA PACHECO DE RODRIGUEZ, quien interpuso la denuncia en fecha 05-03-2010.- El despacho fiscal a los fines de esclarecer los hechos ordeno la practica de diligencias de investigación tales como: Medidas de Protección y seguridad establecidos en el articulo 87 ordinal 05 y 06 de la ley especial, así como acta policial de fecha 08-03-2010, suscrita por el funcionario Luis Alcia, adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui, Zona 02.-
De todo lo anterior se puede inferir que estamos en presencia del delito de DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, pero el mismo no se realizo; por cuanto no consta en las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el respectivo examen medico legal, que sustenten el dicho de la victima ciudadana CRUZ NOHELIA PACHECO DE RODRIGUEZ y que pueda permitir la existencia y grado de la lesión física y psicológica sufrida, siendo lo más ajustado a derecho en el presente caso, Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de este Estado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, seguido al ciudadano FRANK REINALDO RODRIGUEZ, en virtud de que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, como lo es EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y en tal sentido sería temeraria o carente de toda convicción procesal solicitar el enjuiciamiento del mismo todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, en base a que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.- Regístrese. Remítase al archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ
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