REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-004222
ASUNTO : BP01-S-2011-004222

Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA, en condición de Fiscal 24º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano FRANCISCO JAVIER VALDEZ VALLENILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la YOEMY YACQUELINE NORIEGA ARREACIALTH, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, y solicitó se decrete: al ciudadano FRANCISCO JAVIER VALDEZ VALLENILLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento único especial. Así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER VALDEZ VALLENILLA como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia., acogiendo la precalificación jurídica a los hechos como lo es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42, en el segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: DENUNCIA, de fecha 18/12/2011, realizada por la ciudadana YOEMY YACQUELINE NORIEGA ARREACIALTH, Venezolana, de 29 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 01/08/1982, titular de la cedula de identidad Nº V-22.626.051, residenciada en el Sector Mirador, Línea del Tren, casa Nº 49, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, la cual se encuentra incursa en la presente causa. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 18/12/2011, realizada a la ciudadana YOEMY YACQUELINE NORIEGA ARREACIALTH, la cual se encuentra incursa en la presente causa. OFICIO Nº PMG-1250-2011, de fecha 18/12/2011, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto La Cruz, en la cual se remite a la ciudadana YOEMY YACQUELINE NORIEGA ARREACIALTH, a los fines de que se le realice reconocimiento medico legal físico. ACTA POLICIAL, de fecha 18/12/2011, suscrita por el funcionario OFICIAL CABRITA JACKSON, adscrito a la Policía Municipal de Guanta, en la cual se hacen constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 18/12/2011. MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 18/12/2011. ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 19/12/2011. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el acta de entrevista de la victima, y demás actas procesales que dan motivo a la realización del expediente, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado FRANCISCO JAVIER VALDEZ VALLENILLA , cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOEMY YACQUELINE NORIEGA ARREACIALTH.

TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado FRANCISCO JAVIER VALDEZ VALLENILLA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días del referido. En lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 3, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3) Ordenar la salida del agresor de la residencia común. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Remitir al imputado de autos y a la victima al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciban orientación. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación


CUARTO: Líbrese oficio al la Policía Municipal de Guanta, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALDEZ VALLENILLA, quedara en Libertad Directamente desde este Tribunal, en virtud de que por decisión de esta misma fecha se le imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo, boleta de notificación a la victima. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciban orientación. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER VALDEZ VALLENILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.784.212, consistente en: 1) presentación por ante la oficina de alguacilazo cada TREINTA (30) DIAS, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3) Ordenar la salida del agresor de la residencia común. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Remitir al imputado de autos y a la victima al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciban orientación. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,

DRA. ADRIANA GOMEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ESPERANZA TORRES