REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-004226
ASUNTO : BP01-S-2011-004226

Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA, en condición de Fiscal 24º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA RUIZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNELYS DEL VALLE ACEVEDO ALFONZO, por lo que solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 02, para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE GARCIA RUIZ, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: Denuncia Nº 748.751 de fecha 17/12/2011, Interpuesta por la ciudadana JOHANNELYS DEL VALLE ACEVEDO ALFONZO, Venezolana, natural de Barcelona- Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, de estado civil: casada, de Profesión u Oficio: Ama de casa, titula de la cedula de identidad Nº V-22.851.450, residenciada en Calle Nazareth, sector la paz, casa de bloque sin frisas Píritu municipio Píritu Estado Anzoátegui, el cual riela inserta en la presente causa., de fecha 17 de Diciembre de 2011, dirigido al Departamento Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, en la cual remiten a al ciudadana JOHANNELYS ACEVEDO ALFONZO, a los fines de que se le practique RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. OFICIO, Dirigido a la Medicatura Forense, a los fines de solicitar atención Psicológica para la ciudadana: JOHANNELYS DEL VALLE ACEVEDO ALFONZO. ACTA POLICIAL de fecha 17/12/2011 suscrita por el funcionario AGENTE LUIS DIAZ, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo Científico Penales y Criminalistas, en la cual se hacen constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión. Derechos del Imputado. Todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano PEDRO JOSE GARCIA RUIZ, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica en este acto como lo es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNELYS DEL VALLE ACEVEDO ALFONZO.

TERCERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado PEDRO JOSE GARCIA RUIZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 Y 8 del referido artículo, consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días. 8) La prestación de una caución económica adecuada la cual consiste en la presentación de dos fiadores los cuales deben de devengar un salario de sesenta (60) unidades tributarias cada uno, debiendo quedar recluido en la Policía del Municipio Peñalver, a la orden de este Juzgado, en calidad de deposito, hasta que el referido imputado presente los fiadores acordados por este Tribunal.

CUARTO: En lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.

QUINTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Veinticuatro del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad Plena por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

SEXTO: Líbrese al C.I.C.P.C Sub-Delegación Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, y a la Policía del Municipio Peñalver, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Líbrese las boletas de notificación a la victima. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO GEORGE GARCIA RUIZ. VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.226.639, NATURAL DE: BARCELONA – ESTADO ANZIOATEGUI FECHA DE NACIMIENTO: 24-08-1972, DE 39 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL. HIJO DE PEDRO GARCIA(V) Y AURA ROSA RUIZ (V) RESIDENCIADO: LA PAZ CUARTA TRANSVERSAL CASA S/N PUERTO PIRITU- ESTADO ANZOÁTEGUI TELEFONO: 0414-8501585 (CUÑADO VIDAL BARRETO, Consistentes en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) días del referido y 8) Presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un salario igual o superior a SESENTA (60) U.T, quienes deberán acreditar por ante este tribunal constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia. Así se decreta como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5 y 6 consistente en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Líbrense los correspondientes oficios participando lo aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CNTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. ADRIANA GOMEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ALIANNE BASTIDAS