REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000110
ASUNTO : BP01-S-2010-000110

Previo avocamiento al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido convocada como Juez Temporal del Tribunal de Control de Audiencia y Medidas Nº 02, de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, procedo a emitir el correspondiente pronunciamiento en razón de audiencia preliminar celebrada en fecha 14-12-2011 y a tal efecto se observa lo siguiente:

En fecha 14-12-2011, se celebro audiencia preliminar en el asunto seguido WYLLYS ROBINSON CARIDAD, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SOL GONZALEZ, después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. YAMARILYS YAGUARAMAY, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndole el Derecho de Palabra a las partes. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado: WYLLYS ROBINSON CARIDAD, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SOL GONZALEZ,, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose, en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa por los argumentos antes expuestos.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; WILLYS ROBINSON CARIDAD, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.931.572, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 34 AÑOS DE EDAD, PROFESION: COMERCIANTE. FECHA DE NACIMIENTO: 25-01-1977, LUGAR DE NACIMIENTO MARACAIBO-ESTADO ZULIA. PADRE: ROBINSON CARIDAD (V) y BEATRIZ LA ROSA (V), CON RESIDENCIAEN LA URBANIZACION ALTO GUAICA, TORRE 4, APTO 4-4-2, BARCELONA ESTADO ANZOÀTEGUI, TELEFONO. 0414-630.81.03, el cual expone: ““Admito los hechos del proceso, para suspensión condicional y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo.” La Defensa expone: “Esta defensa va a hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, sólo a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. De igual manera solicito sea extendido el régimen de presentaciones periódicas, ya mi representado viene cumpliendo cabalmente con el mismo. Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas.


Igualmente se dejó constancia que la Víctima ciudadana MARIA SOL GONZALEZ; no presentó ninguna objeción a las condiciones impuestas.

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; WYLLYS ROBINSON CARIDAD, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; WYLLYS ROBINSON CARIDAD, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SOL GONZALEZ y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 22/02/2010, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos Dirección General por la ciudadana; MARIA SOL GONZALEZ, cursante al folio 06 , Asimismo cursa al folio 07 Acta Policial de fecha 22/02/2011, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario OSWSALDA FUENTES. Ahora bien, en virtud de tales hechos, el representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Cuatro años , condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no presenta objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02: Decreta la LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada SESENTA (60) días. 3.- SE ACUERDA REMITIR TANTO AL IMPUTADO COMO A LA VICTIMA AL Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, quien evaluara el régimen aplicado, a los fines de que sea debidamente orientado de manera integral. Asimismo queda notificado el Imputado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano WYLLYS ROBINSON CARIDAD, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. SEGUNDO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir tanto al imputado como a la victima al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, quien evaluara el régimen aplicado, a los fines de que sea debidamente orientado de manera integral. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina y, al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer a los fines de que atienda al imputado de autos Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2 (T)

DRA. ADRIANA GOMEZ
LA SECRETARIA

ABG. JEIRA SALAZAR