REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-004081
ASUNTO : BP01-S-2011-004081
Visto el escrito interpuesto por el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, en su condición de Defensor Publico del imputado MICHELL VALLENILLA, venezolano, indocumentado, fecha de nacimiento: no sabe, natural Cumama Estado Sucre de: 25 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: carretillero, hijo de DAVID LOPEZ (V) Y MARTA MARINA VALLENILLA (D) residenciado: las terrazas, arriba la 15, casa s/n, al lado de la casa de la señora maita palita, Pozuelo- Estado Anzoátegui, teléfono: no tiene, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que le fue acordada por este Despacho en fecha 05-12-11 en lo que se refiere a la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a Treinta (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, en tal sentido, a quien corresponde pronunciarse ABG. ADRIANA GOMEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto en virtud de haber sido convocada para cubrir falta temporal de la juez provisoria de este despacho y a tal efecto observa:
En fecha 05 de Diciembre del presente año, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado, decretando entre otros pronunciamientos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 Y 8 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días del referido y 8- Presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un salario igual o superior a treinta (30) UT, quienes deberán acreditar por ante este tribunal constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia y la aplicación del articulo 92 de la Ley Especial en su numeral 8, la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
Determinado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia supletoriamente a los fines de emitir pronunciamiento vista la solicitud efectuada por la defensa publica se aplicaran las normas establecidas el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el articulo 259 de la ley adjetiva penal establece: “ El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución…”
Así las cosas y a la luz de norma antes invocada, visto lo manifestado por la Defensa del imputado en el sentido de la dificultad tanto de su representado como de los familiares del mismo para conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este juzgado en fecha 05-012-2011, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal le concede al ciudadano MICHELL VALLENILLA, la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 256 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER , EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al ciudadano MICHELL VALLENILLA, cedula de identidad nº v- indocumentado, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 256 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a las partes, líbrese oficio a l Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. ADRIANA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES