REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002417
ASUNTO : BP01-S-2009-002417
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 01 de Diciembre de 2011, en el asunto seguido al acusado; JHONNY JOSE HERNANDEZ RONDON, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; NEUDIS CRUZ PASTRANO, después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal del Ministerio Público 24ª (Aux.), Abogada Petra Oneida Romero, ratifica la respectiva ACUSACIÓN presentada en fecha; 11-10-2010, por la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concediéndose el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y a la Defensora Pública 2ª Abogada; Augusta Sofía Rincón. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO; Se admite la acusación, formulada por el Ministerio Publico después de oír y verificar la respectiva ACUSACION, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; JHONNY JOSE HERNANDEZ RONDON, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; JHONNY JOSE HERNANDEZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.167.170, natural de; Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha; 03-09-1973, de 38 años de edad, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio; Constructor, domiciliado en; Vía Aeropuerto, casa Nº 20, color rosada, al lado de la Carabobo, Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono; 0416-883.99.15 y 0426-684.97.74, el cual expone: “Admito los hechos que cometí, es todo.”
El Defensor de Confianza Abogad0; José E. Pérez, solicita: “Esta Defensa va hacer uso de una de las Medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, solo a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia que esta Defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado, solicitando, se le extienda el Régimen de Presentación en el lapso del año del Régimen de Prueba y solicita copia del acta”
Por su parte la Representación Fiscal manifestó: “Esta Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.
Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la víctima, quien manifestó; “No tenemos problemas, cada quien hizo su vida y no tengo problemas con el señor.”
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; JHONNY JOSE HERNANDEZ RONDON, este Tribunal pasa a dictar su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; JHONNY JOSE HERNANDEZ RONDON, de la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; NEUDIS CRUZ PASTRANO y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 02/11/2009, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por la ciudadana; NEUDIS CRUZ PASTRANO, cursante al folio 05 y vto., Asimismo cursa al folio 03 y Vto. Acta Policial de fecha 02-11-2009, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario; Rafael Marcano, Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de; VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Cuatro años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Noventa (90) días, a solicitud de la Defensa. 3.- Se impuso la Medida de Protección para la Victima establecidas en el artículo 87 numeral 5 Prohibir al agresor de nuevas agresiones por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia no realice de hecho o de palabra. 4.- Se acuerda que deberá comparecer por ante; La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, quienes evaluaran el régimen aplicado. Asimismo quedó notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre las presentaciones acordadas por este Juzgado y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de este Estado, quienes supervisarán el Régimen Aplicado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra del acusado, JHONNY JOSE HERNANDEZ RONDON. SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano; JHONNY JOSE HERNANDEZ RONDON, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada; Noventa (90) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Equipo Interdisciplinario, quienes evaluarán el Régimen Aplicado. Medidas de Protección para la Victima articulo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Líbrese oficio correspondiente la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Equipo Interdisciplinario, quienes evaluarán a los fines de designar el Delegado de Prueba y de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
SECRETARIA,
Abg. JEIRA SALAZAR.