REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002131
ASUNTO : BP01-P-2007-002131
Corresponde a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, publicar decisión vista la revocatoria de oficio acordada en acta de fecha 23-11-2011, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al acusado PEDRO ALEXANDER RIVERO, en tal sentido a quien corresponde pronunciarse ABG. MARIA FERNADA ROCHA GOMEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto en virtud de haber sido convocada por la Presidencia de este Circuito para cubrir falta temporal de la Juez Provisoria de este juzgado, a tales efecto se observa lo siguiente:
De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que al los referidos acusados este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el 19-05-2007 en los siguientes términos:
“…Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano PEDRO ALEJANDRO RIVERO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el artículo 65 Ordinales 1 y 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de KATIUSKA DEL CARMEN RIVERO ROJAS; sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que el acusado tiene residencia fija en éste Estado y buena conducta predelictual; en consecuencia se decreta al ciudadano PEDRO ALEJANDRO RIVERO, Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme al articulo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.…”
Así las cosas, y revisada el sistema Juris 2000, se evidenció que el acusado de forma reiterada ha dejado de comparecer a los actos convocados por este Tribunal, así como no ha dad cumplimiento al régimen de presentación impuesto siendo su ultima presentación el 02-11-2009 sin que medie para ello justificación alguna ante la conducta contumaz por el asumida, ni cumplido con el régimen de presentaciones impuestos en su oportunidad procesal.
Con fundamento a los razonamientos antes señalados, esta juzgadora concluye que ante la conducta desplegada por el acusado de autos al no dar cumplimiento a la decisión mediante la cual se le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, debe revocársele de oficio la medida con fundamento en lo previsto en los ordinal 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por disposición expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, actuando en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada a PEDRO ALEJANDRO RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.803.864, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; donde nació el 03/06/49, de 58 años de edad, soltero, vigilante, hijo de: Pedro Rivero (V) y de Carmen Rivero (F), residenciado en: Calle Nueva Esparta N° 90, Barrio 19 de Abril Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial y el ordinal 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por disposición expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En consecuencia se SUSPENDE el proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZA DE JUCIO (T)
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA GOMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ESPERANZA TORRES