REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001569
ASUNTO : BP01-S-2011-001569
Por cuanto fui designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para cubrir falta temporal de la Juez Provisoria a cargo de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer actuando en función de Juicio y en razón que fue aperturado formalmente en fecha en fecha 08-11-2011 debate oral y reservado en la presente causa instruida en contra del los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ SERRANO Y JOSUE ANTONIO ROSAL AGUILERA, por la comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 43, 39 y41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); no pudiéndose reanudar el debate a la hora y fecha indicada por causas expuestas en acta levantada al efecto en esa misma fecha, observa a quien corresponde conocer de la presente causa lo siguiente:
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A los fines de abocarme al conocimiento del asunto se evidencia que en fecha 19-05-2011 el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 a cargo de quien suscribe dicto resolución mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales consisten en los siguientes: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este mismo circuito en cuanto a la prevención de los jueces en los asuntos que son sometidos a su conocimiento y en tal sentido en fecha 09-11-2010 en el asunto BK01-X-2010-000097, contentivo de inhibición planteada por la Juez de Juicio N° 01 y con ponencia PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, estableció el siguiente criterio:
“….Esta Alzada observa que, en esta fase de investigación del proceso, como es la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez en función de Control no ha emitido pronunciamiento definitivo, ya que sólo le corresponde al Juez verificar los fundados o no elementos de convicción que anuncia la representación Fiscal y la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que considera este Tribunal de Alzada, que este pronunciamiento sólo es una decisión de tipo preventivo para garantizar las resultas del proceso y es durante la celebración de la Audiencia Preliminar, que el Juez en función de Control se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo que debe entenderse que antes de ese momento, no es motivo para que el Juez se inhiba, por el contrario, admitir ello sería aceptar que el Juez de Control que dictó privativa de libertad durante la Audiencia de Presentación, estaría compelido a actuar en esa misma causa, durante la Audiencia Preliminar, lo cual no es correcto, pues la finalidad de la medida privativa de libertad es asegurar que el imputado comparecerá a los actos del proceso, sin que pueda ser considerada una sentencia anticipada.. Dicho lo anterior, este Tribunal de Alzada, verifica que este pronunciamiento sólo es una decisión de tipo examinatorio, que no debate sobre materia propia del juicio oral y público, por lo que se procede conforme a lo antes expuesto, a cambiar de criterio y señalar que el hecho de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, antes de la admisión de la acusación durante la audiencia preliminar, no es causal de inhibición en la fase de juicio, ya que ello no implica juzgar sobre la materia propia de juicio.En consecuencia, se Declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA y ASÍ SE DECIDE…”
En atención a lo anteriormente expuesto, y siguiendo el criterio del tribunal de alzada de esta tribunal de primera instancia me aboco al conocimiento del presente asunto.
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Determinado lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ocurriendo que para cumplir tal finalidad el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Entre ellas el respeto a una serie de principios rectores, que fungen como ejes transversales para la validez de juicio. Así tenemos que sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en Sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento.
Igualmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las Sentencias Nos 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, según las cuales atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y con respeto a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se Decreta la Nulidad de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral y Reservado; así como las continuaciones del mismo, razón por lo cual este Tribunal declara que se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Reservado tal y como lo dispone el articulo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ESPECIALIZADO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO el debate, en consecuencia DECRETA la NULIDAD de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral y SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la celebración del debate la cual se establece para el 20 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 10:30 AM .Regístrese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión, ordénese traslado para el día y la fecha fijada para iniciar el juicio.
LA JUEZ DE JUICIO (T)
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA
DRA. ESPERANZA TORRES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.Conste.
LA SECRETARIA
DRA. ESPERANZA TORRES