REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001641
ASUNTO : BP01-P-2006-001641


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ART. 42 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

• JUEZA DE JUICIO (T): DRA. MARIA FERNANDA ROCHA
• SECRETARIA DE SALA: ABOG. ESPERANZA TORRES
• EL FISCAL 3º DEL M.P.: DR. LUIS PALMARE
• LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. SOFIA RINCON
• EL ACUSADO: JESUS SALVADOR RUIZ
• DELITO: VIOLENCIA FISICA

Vista el Acta de Audiencia Oral y Pública que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2011 en la cual el acusado JESUS SALVADOR RUIZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.245.067, fecha de nacimiento: 27/11/1962, estado civil: soltero, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio 17 de Junio, casa Nº 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: no posee,, admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; con vista a la calificación jurídica contenida en el segundo aparte del articulo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que se cometieron los hechos y en atención a la necesidad de dar cumplimiento a los fines del proceso judicial penal, considerando que se trata de una de las medidas que coadyuva en la consecución de la Justicia como es el esclarecimiento de los hechos de manera expedita por los medios jurídicos dispuestos para tal fin, ahorrándole al Estado los gastos que genera un largo proceso judicial penal este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a fundamentar la decisión proferida conforme a lo establecido en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por disposición expresa del articulo 64 de la ley espacial que rige la materia, previa Admisión de los Hechos por parte del acusado, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.

“… El dia 23 de marzo de 2006, a las 9:45 horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano JESUS SALVADOR RUIZ, fue aprehendido en flagrancia por el funcionario GIOMAR ENRIQUE ALVAREZ, quien se presento a la residencia del hoy acusado, motivado que fue alertado por quien que el acusado estaba agrediendo física y verbalmente a la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS RAMOS, al llegar ala referida residencia observo a la ciudadana quien presentaba signos visibles de agresiones y esta señalo al responsable de estos maltratos siendo identificado …” …”

En la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA ORAL el Fiscal 3º del Ministerio Público Dr. LUIS PALMARES, quien expone: “Yo, DR. ANGEL ROJAS, actuando en mi condición de Fiscal 6º del Ministerio Público, presentó formalmente escrito de acusación en contra del ciudadano JESUS SALVADOR RUIZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ley que estaba vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS RAMOS Expuso en forma breve, sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son atribuidos al citado ciudadano, procediendo igualmente a ofertar los medios de Prueba pertinentes, tanto testifícales como Documentales, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, así como la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JESUS SALVADOR RUIZ.


En virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, la Jueza en este acto pone a disposición de la Defensa Publica la acusación consignada y le explica que si desea, puede pedir la suspensión del presente juicio, a los fines de conocer el contenido de dicho escrito, de las pruebas ofertadas y ejercer a cabalidad, el derecho a la defensa.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima MARIA DE LOS SANTOS RAMOS ARAGUACHE, quien manifiesta: “No deseo exponer. Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Pública DRA. SOFIA RINCON, quien expone: “Solicito respetuosamente al Tribunal que la presente acusación no sea admitida en virtud de que la misma no reúne los requisitos establecidos en la ley y solicito el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.”

Seguidamente este Tribunal solicita se ponga de pie el Acusado JESUS SALVADOR RUIZ, quien se identificó de la siguiente manera: Me llamo JESUS SALVADOR RUIZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.245.067, fecha de nacimiento: 27/11/1962, estado civil: soltero, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio 17 de Junio, casa Nº 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: no posee,, , imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, exponiendo el acusado JESUS SALVADOR RUIZ, lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional. .


ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PASA A EXPONER: “PRIMERO: Por tratarse de procedimiento abreviado se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS SALVADOR RUIZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ley que estaba vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS RAMOS, por cuanto las misma reúne a cabalidad los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , como los son: los datos que permiten identificar al imputado, su defensa y a la victima, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que las motivan, preceptos jurídicos aplicables , el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por considerarse lícitas, necesarias, útiles y pertinentes. Seguidamente el tribunal se dirige al acusado imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución y se le advierte sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial por admisión de hechos, quien manifestó: Admito los hechos objeto del presente proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y le cedo la palabra a mi Defensora Publica. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. Sofía Rincón, quien manifiesta lo siguiente: Solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y sea extendida el régimen de presentación de mi representado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público Dr. Ángel Rojas, quien manifiesta lo siguiente: No tengo objeción.

Oída la manifestación del acusado JESUS SALVADOR RUIZ, quien a viva voz ha expresado que admite los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, con lo cual admite plenamente su responsabilidad, con vista a la calificación jurídica contenida en el segundo aparte del articulo 17 de la Ley especial vigente para época en que se cometieron los hechos, y oída la solicitud de la defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece los requisitos que debe tomar en cuenta el juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso y en atención a la necesidad de dar cumplimiento a los fines del proceso judicial penal, considerando que se trata de una de las medidas que coadyuva en la consecución de la Justicia como es el esclarecimiento de los hechos de manera expedita por los medios jurídicos dispuestos para tal fin, ahorrándole al Estado los gastos que genera un largo proceso judicial penal, habida cuenta de que el legislador dispuso que la pena aplicable al delito de VIOLENCIA FISICA es de seis a dieciocho meses y en razón de lo cual considera esta Juzgadora que están satisfechos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.



Habiéndose verificado si el acusado presenta otro asunto penal en el cual haya sido favorecido con esta medida, y visto los supuestos de hecho y de derecho ya analizados, tomando en cuenta lo que establece la Ley Penal adjetiva, se trata de un delito cuya pena no excede de cuatro años, y habida consideración de que la admisión de hechos que formula el acusado de manera voluntaria lo es en la presente etapa del proceso, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncia expresamente el acusado, y si bien es cierto que hay un vacío legislativo para este procedimiento, en virtud de lo cual hay actos propios que deben ser acordados por el Juez de Control, considera esta órgano decidor que este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, artículo 4° por los Principios Generales del proceso, tales como son la inmediación y la celeridad procesal, principios básicos y rectores del sistema acusatorio, aunado a la preeminencia del derecho Constitucional de ser juzgado en un lapso de tiempo razonable, así como de ser favorecido con una calificación jurídica que imponga menor pena, tal y como lo propugnan los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, vistos los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ACUSADO JESUS SALVADOR RUIZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ley que estaba vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS RAMOS, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por disposición expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de acuerdo con el artículo 26 Constitucional y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén la Tutela Judicial Efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado JESUS SALVADOR RUIZ antes identificado, un lapso de prueba de un (01) año, comenzando a correr a partir del día de hoy 16-12-2011, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite al Tribunal establecer condiciones similares de las contenidas en ese artículo, se le impone, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 deberá cumplir. 1) Residir en la dirección aportada al Tribunal. 2) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada sesenta (60) días. 3) Acudir al equipo Interdisciplinario ubicado en la sede de este mismo Circuito a los fines de que sea designado delegado de prueba para vigilar el cumplimiento del régimen de prueba impuesto. Seguidamente se le concede la palabra al acusado JESUS SALVADOR RUIZ previa imposición del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Re0pública Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Si, entiendo las condiciones y me obligo a cumplir con las mismas que me fueron impuestas por el Tribunal en este acto. Es todo.” Se deja expresa constancia que se le explicó al acusado que de incumplir de manera injustificada con alguna de las condiciones que le fueron impuestas o cometer un nuevo hecho de características similares al que se le enjuicia, ello dará lugar a la revocatoria de la medida concedida, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o ampliársele el lapso de prueba por una año más. La presente decisión se publicará por auto separado, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 107 de la ley especial que rige la materia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Especializado en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2011.
LA JUEZ DE JUICIO (T)
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ESPERANZA TORRES