REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001168
ASUNTO : BP01-S-2011-001168
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. MARIA FERNANDA ROCHA GOMEZ
SECRETARIA: ABG. ESPERANZA TORRES
FISCAL: ABG. YAMARYLYS YAGUARAMAY
VICTIMA: YAMILETH GUARACHE
DEFENSA PUBLICA : ABG. DERNIS SIFONTES
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
ACUSADO: DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ
ALGUACIL: JOSE GREGORIO OSAL.
ACUSADO:
DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 17/06/1979, RESIDENCIADO EN SAN ANTONIO, CALLE LA CANCHA N°15, GRANJA MONTE OLIVO, PUERTO PIRITU ESTADO ANZOATEGUI, DE AÑOS 31 DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.874.244, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS MANUEL MARQUEZ (F) y MARIA CANARUMO .
Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fechas 12 y 13 de diciembre de los que discurren, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:
I
PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta por separado de ese derecho y la misma manifestó a viva voz textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga totalmente a puerta cerrada”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara totalmente a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservada , durante los días 12-12-2011 (inicio), y 13-12-2011 (continuación y cierre), el hecho objeto del debate tal como lo expuso la Dra. YAMARYLYS YAGUARAMAY, Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue el siguiente:
“… En fecha 31 de marzo de 2011 el ciudadano DIONNY CANARUMO siendo APROXIMADAMENTE LAS 6:00 de la tarde, cuando aprovechándose del estado de indefensión absoluto en que se encontraba la ciudadana YAMILETH GUARACHE discapacitada con retardo mental, mientras permanecía sentada en una acera en la vía publica, frente a casa Alta puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui decide conminarla por la fuerza a desplazarse hasta la construcción solitaria ubicada en las adyacencias de ese sector y es cuando tomándola fuertemente por uno de los brazos, la obliga a caminar por la fuerza hasta el precitado lugar, donde al llegar le ordena despojarse de la vestimenta que portaba para el momento, para seguidamente despojarse el de su ropa y consumar su acción delictiva al ejecutar en ella el acto carnal no deseado, penetrándola por vía vaginal y anal consciente de que se trataba de una discapacitada con retardo mental…”.
El anterior hecho lo calificó la Fiscal del Ministerio Público como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el articulo 44 numeral 4, primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAMILETH GUARACHE.
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 12 de diciembre de 2011 se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Reservada en la causa seguida al ciudadano DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ. Constituido el Tribunal Unipersonal y verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y a las partes sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo son la contradicción, oralidad e inmediación. Asimismo informa al acusado sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de hechos consagrado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal .
Se le concedió la palabra a la Fiscal 24° del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo, ratificando la presentada en fecha 15-05-2011, y admitida en fecha 01-11-2011, contra el acusado DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en el artículo 44. 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de YAMILETH GUARACHE; respecto a los siguientes hechos: “En fecha 31 de marzo de 2011 el ciudadano DIONNY CANARUMO siendo APROXIMADAMENTE LAS 6:00 de la tarde, cuando aprovechándose del estado de indefensión absoluto en que se encontraba la ciudadana YAMILETH GUARACHE discapacitada con retardo mental, mientras permanecía sentada en una acera en la vía publica, frente a casa Alta puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui decide conminarla por la fuerza a desplazarse hasta la construcción solitaria ubicada en las adyacencias de ese sector y es cuando tomándola fuertemente por uno de los brazos, la obliga a caminar por la fuerza hasta el precitado lugar, donde al llegar le ordena despojarse de la vestimenta que portaba para el momento, para seguidamente despojarse el de su ropa y consumar su acción delictiva al ejecutar en ella el acto carnal no deseado, penetrándola por vía vaginal y anal consciente de que se trataba de una discapacitada con retardo mental…”. por lo tanto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente que al término del presente debate se dicte una sentencia condenatoria, por cuanto se probara en este juicio oral y reservado con la declaratoria de los testigos, de los funcionarios, expertos y de las pruebas técnicas científicas no sólo la ocurrencia del hecho objeto del proceso sino también la culpabilidad en el mismo y por ende la responsabilidad penal del acusado; y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Público Penal del acusado, DRA. DERNIS SIFONTES , quien expone: “Siendo el día de hoy 12/12/2011, el elegido para dar inicio a la apertura de juicio esta defensa en conjunto con mi defendido estamos seguros de demostrar la defensa en la cual la representante fiscal le ha imputado el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, invocando la presunción de inocencia estamos seguros de mostrar la inculpabilidad, asimismo solcito se escuche a mi representado ya que siempre la duda ha rondado en la presente causa por cuanto mi defendido es un persona aparentemente y según a un examen psicológico presenta un pequeño problema de conducta mental, asimismo los testigos las pruebas que resulten favorables serán tomados en consideración por este Tribunal, asimismo como los cuatro testigos ofertados por la defensa y todos aquellos que son traídos para la probanza por el Ministerio Publico. Es todo.
Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO: DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 17/06/1979, RESIDENCIADO EN SAN ANTONIO, CALLE LA CANCHA N°15, GRANJA MONTE OLIVO, PUERTO PIRITU ESTADO ANZOATEGUI, DE AÑOS 31 DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.874.244, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS MANUEL MARQUEZ (F) y MARIA CANARUMO, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el procedimiento especial de admisión de hechos a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EL DIA DE HOY. ES TODO”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refieran al objeto del debate.
Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierto LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTO: DR. Ulises Fernández , manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al EXPERTO: Dr. ARQUIMEDES FUENTES, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala a la VICTIMA: YAMILETH JOSEFINA GUARACHE, indocumentada, nacida el 28-10-1979, natural de Caracas, de 33 años de edad, plenamente identificada en autos, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la mismo que no, expone: “ el me llevo para la construcción, yo estaba sentada descasando, yo llegue de la escuela, entonces el estaba subiendo las escaleras y el llego a sentarse ahí, me llevo por una mano para la construcción vieja, cuando me llevo por un brazo yo le dije a mi no me lleves para ningún lado y ahí me agarro por la fuerza, no quise ir para la construcción vieja, yo le dije suéltame, suéltame, cuando íbamos para la construcción el estaba cogiendome allá en la construcción , cuando llegamos allá, el me quito la ropa, yo tenia la ropa puesta, el no me hizo mas nada, después llego la hermana mía y llego toda la familia mía que vive en la Buenos Aires. Llego Yosmar, Yusi, y de última llego Cristina. Es todo lo que sucedió. Es todo.”
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: por favor diga más o menos que hora era cuando estaba en la acera esperando? Respondió: ya era tarde ya. Otra: tu habías salido de la escuela? Respondió: yo estaba estudiando, y estaba ahí descansando en la acera. Otra: por que brazo te tomo el señor para llevarte? Respondió: el derecho. Otra: tu dices que caminaron hasta donde? Respondió: hasta la construcción. Otra: al llegar a la construcción el señor que le estaba haciendo? Respondió: me estaba cogiendo. Otra: con que estaba el haciendo eso? Respondió: quitándome la ropa. Otra: lo hizo con un objeto o con una parte del cuerpo? Respondió: me da pena. Otra: sabe como se llama tus genitales? Respondió: el cuerpo nada más. Otra: el señor estaba cogiendote, sabe por que parte el cuerpo estaba haciéndote eso? Respondió: con el huevo. Otra: cuando llegaron las personas a la construcción tenías la ropa puesta o te faltaba la ropa? Respondió: me encontraron sin ropa. Otra: quien te ayudo a vestirte? Respondió: yo me puse la ropa. Otra: en la construcción había una cama, o un mueble, o el piso nada más? Respondió: el piso. Otra: eso ocurrió en el piso? Respondió: fue en el piso. Otra: había algo en el piso, un cartón, ó solo en el piso? Respondió: había un cartón. Otra: había ido antes a esa construcción? Respondió: si. Otra: quien entro primero a la construcción cuando estabas ahí? Respondió: Cristina. Otra: tu le contaste lo que estabas haciendo allí? Respondió: si, yo le conté. Otra: había una parte del cuerpo que te doliera cuando pasó eso? Respondió: si. Otra: cual parte del cuerpo era la que te dolía? Respondió: por los senos. Otra: te hiciste algún golpe mientras paso eso? Respondió: no. Cesaron las Preguntas.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: cuando usted dijo que el te llevo para la construcción, cuando iba para la construcción que entraron, quien entro primero o si entraron juntos? Respondió: entramos juntos. Otra: cuando estuvieron en el piso que el te llevo hacia la construcción? Respondió: el me llevo por la fuerza. Otra: el te lo hizo a juro o tu quisiste? Respondió: no quise. Otra: el te golpeo? Respondió: no me golpeo, solo me quito la ropa. Otra: tienes novio? Respondió: ahorita novio no. Otra: pero antes si tenías? Respondió: si. Otra: habías tenido sexo? Respondió: si, con un novio anterior. Otra: ese día que paso eso, ya habías estado con tu novio? Respondió: si. Otra: tienes hijos? Respondió: no. Cesaron las Preguntas.
Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: El ciudadano Dionny te obligo a tener relaciones sexuales con el? Respondió: me obligo. Otra: el te llevo por el brazo a la construcción? Respondió: si. Otra: tu quisiste tener relaciones con el? Respondió: no. Otra: cuando el te llevo y te puso en el piso tu quisiste acostarte en el piso? Respondió: si. Otra: cuando estuviste con el, te obligo a estar en el piso? Respondió: si, me estaba obligando. Otra: tu no querías? Respondió: no. Otra: cuando tu estabas en el piso, el te decía algo? Respondió: que me quitara la ropa. Otra: cuado estabas en el piso te defendiste? Respondió: si. Otra: como lo hacías? Respondió: con las manos. Otra: eras novia de el? Respondió: no. Otra: tenías otro novio? Respondió: si. Otra: como se llama? Respondió: Pablito. Otra: cuando estabas en la construcción te querías ir? Respondió: si, me quería ir para la casa. Otra: cuando el introdujo el pene por tu cosa que le decías a el, te dolía? Respondió: si. Otra: eso paso por mucho tiempo? Respondió: si. Otra: estaba oscuro o había luz? Respondió: estaba oscuro. Otra: no quisiste hacer eso? Respondió: si. Otra: este señor te obligo a estar en el piso donde introdujo el pene? Respondió: si, me obligo. Cesaron las Preguntas.
Acto seguido Se procede a llamar a los Testigos ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: REBOLLEDO CAMACHO JHOSMAN, titular de cedula de identidad N° 22.850.583 se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la misma que no tengo parentesco ni lo conozco tampoco, expone: “ ese día yo estaba llegando del trabajo, mi mama mando a mi sobrina a comprar a la panadería y oí al señor que se estaba llevando a Yamileth, entonces ella le dijo a mi mama y ella dice dile a la hermana y ella baja con una prima, después sale mi sobrina Lesli Rebolledo vino y aviso que estaban violando a Yamileth, y yo salí de la casa y eso fue en una construcción, y cuando sube la hermana Cristina y luego la prima Yucit, después subió yo fue cuando encontramos al señor Dionny desnudo, ahí la prima salio con el y forceje y el empujo a Yucit y el salio corriendo y fue cuando lo agarro la comunidad, ella quedo en shock. Es todo.”
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted recuerda la hora en que ocurrió el hecho? Respondió: 5 a 6 de la tarde. Otra: usted llego a la construcción con quien? Respondió: con Cristina, Yutcit y yo. Otra: cuando entra al lugar Yamileth tenia la ropa puesta? Respondió: estaba desnuda. Otra: en que parte de la construcción estaba? Respondió: en un cuarto, en una construcción de ladrillo, era como un cuarto, y ahí golpeo con la puerta a Yutcit. Otra: eso donde fue? Respondió: en el piso. Otra: que vio en el lugar? Respondió: unos ladrillos y una tabla que estaba en el piso. Otra: al momento que usted ingresa a la construcción el señor tenia la ropa? Respondió: estaba desnudo y cuando nos vio, el se puso el pantalón y eso salio corriendo. Otra: cuando entro el señor que acción estaba realizando? Respondió: estaban los dos desnudos, el la estaba agarrando, Yutcit subió primero. Otra: como se llama su sobrina que fue la primera que dijo? Respondió: Lesly Rebolledo. Otra: Yamileth es una persona con sus facultades mentales completas? Respondió: no. Otra: en la localidad donde usted habita saben que ella es discapacitada mental? Respondió: si. Otra: ella podía por si mismo entender lo que estaba ocurriendo? Respondió: no. Otra: ella como estaba cuando usted llego. Respondió: estaba paralizada, ella no se movía. Otra: en anteriores oportunidades Yamileth se había alejado del grupo familiar que ustedes la hayan ido a buscar? Respondió: no, nosotros sabíamos a la hora en que ella llegaba. Cesaron las Preguntas.
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: podría decir que grado de parentesco tiene con Yamileth? Respondió: somos vecinas cercanas. Otra: dice que la construcción queda cerca de la casa? Respondió: es cerca. Otra: alguien escucho algún grito donde estaba Yamileth? Respondió: no. Otra: sabe si Yamileth tenia algún novio? Respondió: no, ella de la escuela a la casa. Otra: con quien vive? Respondió: con Yutcit, con sus dos sobrinas, su hermana y su cuñado. Otra: que edad tienen los sobrinos? Respondió: uno tiene como 9 y el otro 11. Otra: a que hora ocurrió eso? Respondió: como a las 5 a 6 de la tarde. Cesaron las Preguntas.
Acto seguido se deja constancia que el Tribunal no va a realizar preguntas. Acto seguido Se procede a llamar a los Testigos ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: REINA CRISTINA GUARACHE, titular de cedula de identidad N° 13.368.200, trabajo en mantenimiento, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la misma que no tengo parentesco ni lo conozco, expone: “ cuando paso eso yo estaba en mi casa, iba a salir con una prima y llego mi sobrina Lesly y me pregunto que si había llegado a Yamileth y al rato me dijo mi tía que a Yamileth la estaba agarrando un hombre por el brazo y que se la estaba llevando y la empezamos a buscar, porque ella siempre se sienta en una cera y en eso le preguntamos a unos señores de una funeraria y me dijeron que no la habían visto y ellos me dicen ve a la construcción y en eso fuimos a la construcción y el estaba encima de ella y le grite a mi Prima Yutcit que llamara a la policía y forcejeamos con el y el se le sorto a mi prima y por allá abajo lo agarraron los vecinos y yo me quede con ella vistiéndola porque ella quedo en shock y de ahí fuimos a poner la denuncia. Yo la vestí y fuimos a la policía. Es todo.”
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: al momento en que usted entra a la construcción, que fue lo que vio? Respondió: el la tenia a ella encima y empecé a gritar, el estaba encima de ella. Otra: en que parte de la construcción? Respondió: en el suelo, y allí fue cuando yo empecé a echar grito para que llamara a la gente. Otra: cuando usted lo vio a ellos, tenían la ropa puesta? Respondió: no. Otra: desde cuando se encuentra usted a cargo de Yamileth? Respondió: como desde hace 5 años. Otra: Yamileth según lo que usted considera ella entendía lo que estaba ocurriendo? Respondió: ella no me contestaba, ella quedo en shock, yo la ayude a vestir. Otra: anteriormente Yamileth había mantenido relaciones? Respondió: desconozco. Otra: usted recuerda a que hora fue que llego a la construcción? Respondió: como a las 5 y media a 6 de la tarde. Otra: la han visto en el Psicólogo? Respondió: la tengo en un doctor Guaicara, porque ella sufre de la tensión y el me la tiene en control y también con la doctora Tovar. Otra: usted le presta ayuda a ella para vestirla? Respondió: no. Otra: ella le explico lo que ocurrió? Respondió: no. Otra: ella le ha contado que fue lo que ocurrió? Respondió: tampoco. Otra: cuando ocurrió el hecho a que medico la llevo? Respondió: CDI. Otra: usted la llevo al medico forense? Cesaron las Preguntas.
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: informe al Tribunal donde iba Yamileth antes? Respondió: en Píritu en la calle de las colinas. Otra: con quien vivía Yamileth? Respondió: con mi abuela y unas primas mías. Otra: ha tenido novio? Respondió: no, porque hasta un niño que ella ve, ella dice que es su novio. Otra: cuando usted vio a Yamileth debajo de mi defendido, el como estaba? Respondió: no se, el lo que me dijo cuando me vio fue que yo me caso con ella. Otra: se nota cuando estan violando a una persona, eso se sabe? Respondió: ella pensaría que es otra cosa. Cesaron las Preguntas.
Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted fue la primera persona que llego a la construcción? Respondió: si. Otra: quien mas vino? Respondió: yo, ella y la gente. Otra: eso era en un piso o en planta? Respondió: en planta. Otra: usted escucho que ella estaba gritando? Respondió: no. Otra: en que parte de la construcción usted los vio desnudos? Respondió: en el segundo cuarto. Otra: no observo forcejeó de parte de Yamileth? Respondió: no me di cuenta. Otra: tiene conocimiento si Dionny había tenido relaciones con ella anteriormente? Respondió: no. Otra: en alguna oportunidad usted había visto al señor Dionny, vive en el sector? Respondió: fue primera vez que lo veía. Cesaron las Preguntas.
Acto seguido se procede a llamas al testigo JOSE NEPTALI TRIANA, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: RONALD MARTINEZ, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: GIOVANNI RIVAS, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: CARLOS MONTES manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: YUTCI SEQUERA , manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO:, LESLY MARIAN ARCIA manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: RAMON DARIO BENCOMO, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: RUBER BENCOMO, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: DAYANA BENCOMO, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial.
Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO: YOHANA BENCOMO, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “Ciudadana Jueza el Ministerio Público solicita se cite a los testigos y expertos, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, y a quien me comprometo a coadyuvar a la convocatoria del mismo y por cuanto no se encuentra presente órganos prueba solicito el diferimiento del presente debate. Es todo”. Seguidamente la Defensa DRA. DERNIS SIFONTES manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y se fije otra oportunidad. Es todo”. Es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por disposición expresa del articulo 64 de la ley espacial que rige la materia y por cuanto se requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Especializado en Violencia Contra la Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MARTES 13 DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 10:00 A.M, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Reservado.
En fecha 13-12-2011 tuvo lugar LA CONTINUACIÓN Y CIERRE DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, haciendo un breve resumen de lo acontecido en fecha 12-12-2011 indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo.
El tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda proceder con LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. YAMARILYS YAGUARAMAY , solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el TESTIGO JOSE TRIANA DELGADOTESTIGO JOSE TRIANA DELGADO, quien se identifico, el cual es titular de la cedula de identidad Nº V-20.635.060, Oficial de la Policía Municipal de Peñalver, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta el mismo que no tengo ningún parentesco con el mismo, quien previo juramento de ley expone: “ Yo estaba realizando patrullaje en el casco central de Puerto Piritu a las seis y media de la tarde y una persona nos llamo y nos dijo que había una multitud de gente y nos trasladamos al sitio y habían varias persona golpeando al ciudadano y le resguardamos la integridad y fuimos al comando para llevarlo y ahí nos enteramos que el señor quería abusar de la señora, eso fue todo el trabajo que hicimos. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a Fiscal del Ministerio Público DRA. YAMARILYS YAGUARAMAY, quien formula preguntas al testigo: Primera Pregunta: en compañía de quien realizo la aprehensión? Respondió: Rojas Martínez. Otra: recuerda que le llamo atención para realizar la aprehensión? Respondió: el llamado de un ciudadano. Otra: la persona que le llamo su intervención le dijo para iba a hacer? Respondió: que estaban golpeando a un señor. Otra: que realizo para resguardar la integridad física el ciudadano Dionny? Respondió: se lo quitamos a las personas que lo estaban golpeando y lo trasladamos al comando, la gente también arremetió contra nosotros. Otra: quien le informo de lo sucedido? Respondió: el jefe de los servicios. Otra: que le indico el jefe de los servicios? Respondió: el nos indico que el señor presente intento violar a una señora. Otra: le indico la condición de la señora Yamileth? Respondió: que era enferma mental. CESARON PREGUNTAS. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Pública DRA. DERNIS SIFONTES, quien formula preguntas al testigo: Primera Pregunta: había llegado al sitio donde estaban agrediendo al señor Dionny? Respondió: si. Otra: vio algo de que el estaba abusando de la ciudadana Yamileth? Respondió: no, el era el que estaba siendo agredido. Otra: usted había visto que el señor viviera por esa zona? Respondió: no. Otra: lo conoce? Respondió: no. CESARON LAS PREGUNTAS. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO FORMULA PREGUNTAS AL TESTIGO. Solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el TESTIGO MARTINEZ RONALD DAVID quien se identifico V-18.559.281, Oficial de la Policía de Peñalver, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el mismo, quien previo juramento de ley expone: “eso fue una tarde patrullaje normal y llego una ciudadana en un carro y nos dijo que había como 20 personas para linchar a una persona y los tres funcionarios no metimos para resguardar la integridad física del señor y lo llevamos para el comando y después llegaron los familiares para poner la denuncia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a Fiscal del Ministerio Público DRA. YAMARILYS YAGUARAMAY, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: al momento del procedimiento recuerda el nombre del otro funcionario que lo acompañaba? Respondió: José Triana. Otra: al llegar al Comando le indicaron las razonas por el motivo por las cuales había sido agredido? Respondió: no. Otra: quien le informo lo que estaba sucediendo? Respondió: las personas como a dos cuadras del sitio. Otra: recuerda si al momento de la aprehensión como estaba el ciudadano Dionny? Respondió: estaba debajo de todas las personas que lo estaban golpeando. Otra: le observo alguna lesión al señor? Respondió: tenía muchas golpizas. Otra: cual fue la acción para resguardar la integridad del señor Dionny? Respondió: se lo quitamos a las personas que lo estaban golpeando y hasta nosotros fuimos golpeados. CESARON PREGUNTAS. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Publica DRA. DERNIS SIFONTES, quien formula preguntas al testigo: Primera Pregunta: habías visto antes al ciudadano Dionny? Respondió: nunca. Otra: al momento de llegar sitio donde estaba la gente, percibir algo aparte de la golpiza del él? Respondió: no, lo que hicimos fue estacionar la moto y ayudarlo para resguardar al señor. CESARON LAS PREGUNTAS. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO VA A FORMULAR PREGUNTAS AL TESTIGO. Se le solicita al alguacil haga comparecer a la sala al EXPERTO DR. ULISES FERNANDEZ, Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Barcelona, a quien se le toma juramento de ley seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesto el mismo no tener ningún parentesco con el acusado, y expone: “se habla de los genitales externos de aspecto y configuración normal con himen con desfloración normal. Y en el ano presento desgarro en la mucosa anal a las 6 según la esfera del reloj. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Fiscal Del Ministerio Público Dra. Yamarilis Yaguaramay, quien formula preguntas al Experto quien contesta: Primera Pregunta: en el peritaje usted señalo desgarro de la mucosa anal a las 6 según la esfera del reloj, indique que significa esto? Respondió: es un rompimiento de la piel de la mucosa anal, en una zona que había una lesión de la fibra de la piel. Otra: indico que tal rompimiento se encontraba a las 6 esferas del reloj, indique al tipo de lesión que presento la victima? Respondió: cuando se hala de las 6 esferas del reloj, es para indicar el sitio de la lesión , se coloca al paciente en una posición genis pectoral, es decir con la parte del ano viendo hacia uno y las piernas arrodilladas, eso da una mejor posición del ano. Hablamos en la posición 6 y se ve el sitio la lesión. Otra: puede una persona al momento de evacuar realizarse estas lesiones? Respondió: al momento de evacuar el ano es muy elástico, y esta diseñado para eso, tendría que ser heces muy duras, muy grandes con estreñimiento, para que se pueda realizar ese tipo de daños. Otra: que tipo otro tipo de traumatismos puede producir esa lesión? Respondió: penetración del pene o algún objeto que puede penetrar el ano, como lo puede ser un palo, que tenga la suficiente fuerza y que tenga grosor para que pueda al momento de penetrar producir el desgarro. Otra: indique el tiempo que pudo haber tenido el desgarro? Respondió: menos de 8 días, porque es una herida, y ese es el lapso que se cura ese tipo de herida, va a depender también de la profundidad. CESARON PREGUNTAS. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSORA PUBLICA DRA. DERNIS SIFONTES, QUIEN FORMULA PREGUNTAS AL EXPERTO: Primera Pregunta: explique que si ese desgarro que tiene la victima se puede producir por distintas maneras, que puede ser que haya evacuado de manera dura? Respondió: eventualmente por estreñimiento que tenga la persona, y que las heces sean muy duras, eso podría ser. CESARON LAS PREGUNTAS. Es todo
Procediendo con LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES y no encontradose presente en la sala contigua otro testigo u experto ofertado por la representación fiscal se procede a incorporar al debate los TESTIGOS OFERTADAS POR LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA DRA. DERNIS SIFOENTES , dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose al ciudadano Alguacil traiga a la sala el TESTIGO RUBER BENCOMO, quien se identifico titular de la cedula de identidad Nº 9.753.762, de oficio comerciante, seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta que el mismo es mi amigo, quien expone lo siguiente: “Lo que puedo decir es que en mi trabajo recibí un mensaje de que el estaba preso y le pregunte que había pasado y el me dijo que tenia una novia y que lo consiguieron los familiares y lo denunciaron y q el tenia que estar cuidando una casa de mi hermana en San Antonio y por ahí esta la parada cerca. El me decía que de la plata que recibía mensualmente el le daba dinero a esa señora porque eran novios. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora, quien formula preguntas al Testigo: Primera Pregunta: indique como es la conducta del señor Dionny? Respondió: yo lo conocí era como pescador, el quería hacer un trabajo en un parcela y me di cuanta que era trabajador y yo le dije a mi hermana que conocía a un señor que era trabajador, que era bien tranquilo, no tuvimos ningún problema con el. Otra: en la granja quien estaba? Respondió: el solamente, mi familia iba en semana santa, fines de semana largos. Otra: se sobrepaso con alguna hija de su hermana? Respondió: no, mi hermano iba para la granja. Otra: desde cuando lo conoce? Respondió: como 7 años lo conozco. Otra: conoce a Yamileth? Respondió: no se quien es. CESARON PREGUNTAS. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al TESTIGO: Primera Pregunta: tiene conocimiento del hechos que se le atribuye al ciudadano Dionny? Respondió: lo que comentamos en el calabozo ese día y con los familiares lo que paso. Otra: que pudo conocer usted del hecho? Respondió: que estaba teniendo relaciones con la señora y paso un familiar de la señora y fue que paso eso. Otra: conoce el lugar donde ocurrieron los hechos? Respondió: es como una escuela de danza, al lado hay una construcción, eso es las colinas. Otra: la hacienda que usted indica el señor Dionny tiene habitación? Respondió: la casa tiene dos cuartos, el duerme en uno de ellos, pero cuando llega la familia mía, el duerme en una hamaca en el pasillo. Otra: se encontraba en un día libre el señor Dionny cuando pasaron los hechos? Respondió: era viernes, se que era fin de semana. CESARON LAS PREGUNTAS. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO VA A REALIZAR PREGUNTAS AL TESTIGO. Acto seguido se le solicita al alguacil sea traído a la sala el TESTIGO DAYANA BENCOMO , quien se identifico como DAYANA BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.830, estudiante del 5 años de medicina seguidamente se le pregunta si tiene algún parentesco, amistad o enemistad con el acusado, quien manifiesta que él trabajo en la granja de mi papa, en San Antonio, quien manifestó lo siguiente: “Lo conozco desde hace tres años, es una mini granja, el es de servicio de las áreas verdes, el se encargaba en el área de mantenimiento, mi tío lo recomendó y durante ese tiempo el es una persona extrovertida, no ha tenido falta de respeto ni con mi mama, ni conmigo, ni con mi hermana que es menor de edad, nosotros siempre vamos a visitar la casa, el no tuvo ninguna reacción agresiva. Mi para Rubén Darío Bencomo, no pudo venir porque tenia un trabajo pendiente. Es todo.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora, quien formula preguntas al Testigo quien contesta: Primera Pregunta: usted conoce desde hacer tres años al señor Dionny? Respondió: si. Otra: en algún momento pudo ver que Dionny se haya sobrepasado con alguien? Respondió: jamás tuvo a alguna actitud extraña con nosotras. Otra: usted considera que Dionny es normal? Respondió: el no es una persona comunicativa, es sumisa, el nunca nos ha tuteado, eso se debe al nivel cultural y no se puede ver su coeficiente emocional, el fue criado prácticamente en la calle. CESARON PREGUNTAS. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS al TESTIGO: Primera Pregunta: tiene conocimiento del motivo por el cual esta sometido al proceso? Respondió: si. Otra: los familiares le dijeron porque no podía ir al mantenimiento de la finca? Respondió: si, nos dijeron que el estaba detenido. Otra: alguno de sus familiares le contó el hecho por el que estaba detenido? Respondió: los familiares nos explicaron, y fuimos hablar con la policía y el motivo por el cual esta siendo imputado. Otra: había hablado con el? Respondió: no, solo con la familia y con los funcionarios. Otra: cual fue el hecho que le dijeron? Respondió: que fue un delito de acto carnal, que fue en unas escalera y nos relataron básicamente como pasaron los hechos. CESARON LAS PREGUNTAS. Es todo. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO VA A REALIZAR PREGUNTAS AL TESTIGO.
Se solicita al Ciudadano Alguacil si se encuentra presente algún EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “El Ministerio Publico va a prescindir del Experto Dr. Arquímedes Fuentes, los Testigos Giovanni Rivas y Carlos Montes y solicita para su lectora el peritaje.” Asimismo la defensa Pública manifiesta al Tribunal que prescinde los testigos Ramón Darío Bencomo y Yohana Bencomo. Oído lo manifestado por el Representante de la Vindicta Publica, en relación a la prescindencia de los testimonios del experto y funcionarios aprehensores y oído lo manifestado por la defensa del acusado, considerando este tribunal la necesidad de dar continuidad a este debate, la garantía al juicio previo sin dilaciones indebidas, no debiéndose retardar el juicio por causas no justificadas, aunado a que en el caso de expertos que pudieren ratificar o no las pruebas documentales, dichas pruebas se bastan así mismas, en consecuencia considera este tribunal que debe darse continuación al juicio prescindiendo de las referidas testimóniales no traídas al debate por la parte promovente, dando cumplimiento al debido proceso que debe imperar en cada una de sus decisiones así como la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas y en un todo conforme en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las facultades atinentes a garantizar la eficaz realización del debate concluye forzosamente en aplicar el supuesto legal del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose continuación al debate con prescindencia de los testigos y expertos señalados no comparecientes.
Seguidamente el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR LAS PARTES, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuados como han sido los testigos tanto de la representación fiscal, como de la defensa del acusado. Procediéndose de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a LA LECTURA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA MANERA SIGUIENTE: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, distinguido bajo el N° 9700-139-567-2011, de fecha 06-04-2011, suscrito por el experto ULISES FERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Barcelona quien evaluó a la victima realizando los siguientes hallazgos: GUARACHE YAMILETH GINECOLOGICO: Himen con desfloración antigua. ANO RECTAL: Desgarro mucosa anal a las 6 según la esfera del reloj. 2.- COPIA FOTOSTATICA SIMPLE de la Partida de Nacimiento de la victima suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Peñalver. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL distinguida con el numero 2952 de fecha 28-04-2011, suscrita por el detective GIOVANNI RIVAS y agente CARLOS MONTES adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto Píritu. 4-PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, distinguido N° 162-1402 de fecha 15-04-2011 suscrito por el experto ARQUIMEDES FUENTES Psiquiatra Forense adscrito a la Medicatura de Cumana, el cual arrojo como conclusión: Retardo mental moderado.- Concluido como ha sido el Lapos de las Pruebas ofertadas. Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS,
De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal y seguidamente se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone sus conclusiones: “durante el desarrollo del presente debate oral y privado el ministerio publico demostró que efectivamente el ciudadano Dionny Canarumo fue la persona que en fecha 31/03/23011, es aprehendido por los funcionarios José Triana y Ronald Martines, quienes ilustraron ante este Tribunal que intervinieron en resguardo de su integridad en el momento en que estaba siendo perseguido por las personas en Puerto Píritu, igualmente se demostró en la audiencia con el testimonio de la victima que el ciudadano Dionny Canarumo fue la persona que la tomo por la mano derecha cuando estaba en un acera en la misma comunidad para conducirla contra su voluntad hasta una construcción donde comenzó a despojarla de su vestimenta y ejecuto en ella una conjunción carnal que no deseaba encontrándose advertido de que la misma era conocida en la localidad por su discapacidad, persistió en su acción hasta que consume el hecho penetrándola por vía anal, siendo el caso que al momento en que ejecutaba su acción es sorprendida por la hermana de la victima, quien en esta audiencia ilustro la situación por ella observada, destacando con sus palabras que avisto al ciudadano desprovisto de la vestimenta sobre su hermana que estaba desprovista de la ropa también, en el suelo de la construcción inspeccionada por lo expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Píritu, igualmente en el desarrollo de la audiencia se corroboro la condición de la victima y el de la ciudadana Yhosman Rebolledo, quien aclaro que igualmente al apersonase al lugar de los hechos observo desprovista de vestimenta tanto, al ciudadano Dionny Canarumo como a la Victima dando fe igualmente bajo juramento que el ciudadano Dionny Canarumo emprendi la huida al verse descubierto por los familiares de la victima quienes los sorprendieron, en el desarrollo de esta audiencia oral y privada un hecho fundamental es la declaración de ambos funcionarios aprehensores que dejaron constancia que ellos resguardaron la integridad del ciudadano Dionny Canarumo quien al momento se encontraba perseguido por el clamor publico, el elemento destacado durante el desarrollo de la audiencia la declaración del experto Ulises Fernández, ya que el mismo detallo que el desgarro por él descrito, el cual observo al evaluar a la victima se encontraba recientemente producido, explicando además que el mismo solo pudo haber sido producido por una penetración a conatura según su propio termino, resaltando que en muy pocos casos un estreñimiento severo que podría causar un traumatismo similar, el Ministerio Publico durante este debate dio lectura al resultado al peritaje psiquiátrico de la victima que se demostró que se trata de una victima vulnerable, se trata de un sujeto pasivo calificado establecido en el numeral 4 del articulo 44 de la Ley Especial, ya que fue el medico forense que estableció que la victima sufría un retardo mental. Quedo demostrado durante el desarrollo de la presente audiencia el dicho de la victima y las lesiones a ella causadas, las cuales son consideradas por la doctrina patria un hecho aberrante a la mujer, que en el caso concreto se trata además de una persona discapacitada, es imprescindible valorar la forma en la cual la victima narro los hechos, ya que demostró que efectivamente es a todas luces discapacitada, en razón de lo cual única pudo entender la magnitud del hecho cometido en su contra. Es todo.”
Acto seguido el acusado solicita el derecho de palabra, el tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO: DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 17/06/1979, RESIDENCIADO EN SAN ANTONIO, CALLE LA CANCHA N°15, GRANJA MONTE OLIVO, PUERTO PIRITU ESTADO ANZOATEGUI, DE AÑOS 31 DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.874.244, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS MANUEL MARQUEZ (F) y MARIA CANARUMO de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “Yo quiero decir la verdad, es primera vez que paso por esto necesito que me ayude, yo me críe en la calle yo caí en el alcohol., yo conocí a los varones que entraron ahorita y ahí trabaje, era pescador, luego ellos me pusieron a trabajar y me decían que el dinero que iba a darme me lo daban en ropa y en eso me dijeron para ir a una casa a cuidarla y ahí me dieron un cuarto y trabajaba ahí y me daban ropa y me recupere y cuando yo salía yo venia y yo estaba en el mundo y no conocía la palabra del señor y yo la conocí a ella, la construcción esa la cuidaba a yo, dure como un mes, yo la había conocido a ella, cuando yo le hablaba, ella también me hablaba, yo no tenia entendimiento de que hacia, yo lo que le decía era si tu quieres entrar entra. Yo estuve con ella, yo la llame y ella vino, yo le dije yo tengo una casa y me la iba a a llevar y yo la cuido, yo me fui y le daba realitos, no era mucho, pero le daba y después me fui para San Antonio y cuando salía había veces que la veía y otras veces no, después paso como 4 meses y la encontré a ella y la salude y le dije te quieres ir conmigo y ella me dice ahorita no porque voy para la casa de mi hermana y nos abrazamos y nos tomamos de la mano, lo mío era llevármela, porque tenia un trabajo. Y fue cuando sucedió eso, y llego la hermana, ya yo había estado con ella, abajo hay como un centro comercial debajo de donde yo estaba, y cuando paso eso yo quería hablar con ella para casarme y cuando veo para salir veo un poco de gente y gracias a dios paso la moto y me salvaron la vida. Cuando llegue a la policía yo le digo yo me la llevo y me caso con ella, yo la entiendo. Yo fui en el 2002 para el ejercito, yo tengo a mi madre y respeto mucho eso, es un respeto sobre ella, pido perdón, y pido que me den una oportunidad y que dios toque el corazón de cada uno de ellos, yo en la policía salgo a pintar, ellos me conocen a mi, esa es la verdad. Es todo.” Las partes manifestaron no hacer preguntas.
Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Defensor Dra. DERNIS SIFONTES, a los fines de exponga sus conclusiones: “Oída la declaración de mi defendido que demuestra que en ningún momento hizo o sostuvo una reilación a la fuerza con Yamileth y con su declaración se demuestra que mi defendido se trata de una persona enferma asimismo puedo decir que de acuerdo con la explicación dada por el medico forense donde manifiesta que no solamente el desgarro se puede producir por una penetración sino también por otros hechos como un estreñimiento severo hasta por un termino de 8 días, también quiero hacer conocimiento de esta sala de la declaración de la Ciudadana Dayana Bencomo donde manifestó que en ningún momento el ciudadano Dionny le había faltado el respeto e hizo énfasis en su estado mental, así como la declaración de testigos dijeron que no encontraron que estaba abusando Diony de Yamileth, es por lo que esta defensa solicita a este digno tribunal y en aras de una solución para este ciudadano que en ningún momento abuso de la victima, es por lo que solicito una absolutoria y en tal caso de que difiera de la solicitud de la defensa tome en consideración que mi defendido es un enfermo. Es todo.”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que ejerza el derecho a replica: “ No tengo nada que argumentar. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al al Defensor Dra. DERNIS SIFONTES , a fin de que ejerza el derecho a replica: “ no voy a realizar replica. Es todo.” SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y RESERVADO.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado , oídos como han sido los testigos YAMILETH GUERACHE, REINA GUARACHE, YOSMAN REBOLLEDO, JOSE NEPTALI TRAINA, RONALD MARTINEZ, RUBER BENCOMO Y DAYANA BENCOMO, la declaración del acusado Y EXPERTO ULISES FERNANDEZ, así como vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:
En fecha 31 de marzo de 2011 el ciudadano DIONNY CANARUMO siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, cuando aprovechándose del estado de indefensión absoluto en que se encontraba la ciudadana YAMILETH GUARACHE discapacitada con retardo mental, mientras permanecía sentada en una acera en la vía publica, frente a casa Alta puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui decide conminarla por la fuerza a desplazarse hasta la construcción solitaria ubicada en las adyacencias de ese sector y es cuando tomándola fuertemente por uno de los brazos, la obliga a caminar por la fuerza hasta el precitado lugar, donde al llegar le ordena despojarse de la vestimenta que portaba para el momento, para seguidamente despojarse el de su ropa y consumar su acción delictiva al ejecutar en ella el acto carnal no deseado, penetrándola por vía vaginal y anal consciente de que se trataba de una discapacitada con retardo mental
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
El testimonio de victima YAMILETH GUARACHE , quien expuso: “el me llevo para la construcción, yo estaba sentada descasando, yo llegue de la escuela, entonces el estaba subiendo las escaleras y el llego a sentarse ahí, me llevo por una mano para la construcción vieja, cuando me llevo por un brazo yo le dije a mi no me lleves para ningún lado y ahí me agarro por la fuerza, no quise ir para la construcción vieja, yo le dije suéltame, suéltame, cuando íbamos para la construcción el estaba cogiendome allá en la construcción , cuando llegamos allá, el me quito la ropa, yo tenia la ropa puesta, el no me hizo mas nada, después llego la hermana mía y llego toda la familia mía que vive en la Buenos Aires. Llego Yosmar, Yusi, y de última llego Cristina. Es todo lo que sucedió” quien a preguntas respondió te obligo a tener relaciones sexuales con el? me obligo. el te llevo por el brazo a la construcción? si. cuando el te llevo y te puso en el piso tu quisiste acostarte en el piso? si. cuando estuviste con el, te obligo a estar en el piso? si, me estaba obligando. tu no querías? no. cuando tu estabas en el piso, el te decía algo? que me quitara la ropa. cuado estabas en el piso te defendiste?: si.: como lo hacías? con las manos. eras novia de el? no.
Con el testimonio de REINA CRISTINA GUARACHE, testigo presencial del hecho quien expuso: “cuando paso eso yo estaba en mi casa, iba a salir con una prima y llego mi sobrina Lesly y me pregunto que si había llegado a Yamileth y al rato me dijo mi tía que a Yamileth la estaba agarrando un hombre por el brazo y que se la estaba llevando y la empezamos a buscar, porque ella siempre se sienta en una acera y en eso le preguntamos a unos señores de una funeraria y me dijeron que no la habían visto y ellos me dicen ve a la construcción y en eso fuimos a la construcción y el estaba encima de ella y le grite a mi Prima Yutcit que llamara a la policía y forcejeamos con el y el se le sorto a mi prima y por allá abajo lo agarraron los vecinos y yo me quede con ella vistiéndola porque ella quedo en shock y de ahí fuimos a poner la denuncia. Yo la vestí y fuimos a la policía”
Del dicho de la ciudadana YOSMAN REBOLLEDO; testigo referencial del hecho, quien depuso: “ese día yo estaba llegando del trabajo, mi mama mando a mi sobrina a comprar a la panadería y oí al señor que se estaba llevando a Yamileth, entonces ella le dijo a mi mama y ella dice dile a la hermana y ella baja con una prima, después sale mi sobrina Lesli Rebolledo vino y aviso que estaban violando a Yamileth, y yo salí de la casa y eso fue en una construcción, y cuando sube la hermana Cristina y luego la prima Yucit, después subió yo fue cuando encontramos al señor Dionny desnudo, ahí la prima salio con el y forceje y el empujo a Yucit y el salio corriendo y fue cuando lo agarro la comunidad, ella quedo en shock.”
Con relación a estas testifícales este tribunal les otorga pleno valor probatorio, en razón de que son contestes entre si, al afirmar los hechos de manera categórica; quedando demostrado con la declaración de la ciudadana YAMILETH GUARACHE victima directa, la autoría del acusado en el ilícito penal incriminado , toada vez que fue constreñida por cuanto el acusado la tomo de su brazo, sin el consentimiento y valiéndose de su retraso mental a un acto carnal no deseado, dicho éste corroborado con el testimonio de la ciudadana REINA CRISTINA GUARACHE, quien se apersono al sitio del suceso cuando aun el acusado se encontraba ejecutando el hecho al manifestar: “en eso fuimos a la constricción y el estaba encima de ella y le grite…” respondiendo a preguntas : “ella estaba en shok yo la ayude a vestir, estaba desnuda y el también…” “El forcejeo con mi prima y se le soto y por allá abajo lo agarraron los vecinos y yo me quede con ella vistiéndola…” estos testimonios se adminiculan con el dicho de la ciudadana REBOLLEDO CAMACHO JHOSMAN, quien fue testigo referencial del hecho, toda vez que la misma fue conteste y depuso: “ yo salí de la casa y en eso fui a la construcción y cuando subí la hermana Reina Cristina encontramos al señor Dionny desnudo … y salio corriendo…” quien a preguntas respondió: “ Cuando yo llegue estaban los dos desnudos y ella estaba como en shok , el salio corriendo y lo agarro la comunidad…” quedando así corroborado el testimonio de la victima en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
Los testimonio que anteceden son valorados y concatenados por este tribunal con las disposiciones de los ciudadanos JOSE NEPTALI TRIANA Y RONALD MARTINEZ, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Peñalver, quienes practicaron la detención del hoy acusado, poco después de haberse cometido el hecho, quienes fueron contestes en afirmar ante este Tribunal de Juicio lo siguiente: el primero de los nombrados indico: Yo estaba realizando patrullaje en el casco central de Puerto Píritu a las seis y media de la tarde y una persona nos llamo y nos dijo que había una multitud de gente y nos trasladamos al sitio y habían varias persona golpeando al ciudadano y le resguardamos la integridad y fuimos al comando para llevarlo y ahí nos enteramos que el señor quería abusar de la señora, eso fue todo el trabajo que hicimos” y el segundo eso fue una tarde patrullaje normal y llego una ciudadana en un carro y nos dijo que había como 20 personas para linchar a una persona y los tres funcionarios no metimos para resguardar la integridad física del señor y lo llevamos para el comando y después llegaron los familiares para poner la denuncia. , a los mismos se les otorga pleno valor probatorio por cuanto son contestes con lo depuesto por la victima y testigos del hecho, en lo atinente a que el hoy acusado estaba siendo agredido por la comunidad enardecida.
Por su parte, la Deposición del Experto DR. ULISES FERNANDEZ, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Barcelona, quien manifestó: se habla de los genitales externos de aspecto y configuración normal con himen con desfloración normal. Y en el ano presento desgarro en la mucosa anal a las 6 según la esfera del reloj. Quien a preguntas respondió, es un rompimiento de la piel de la mucosa anal, es una zona que había una lesión de la fibra de la piel, cuando se habla de las 6 esferas del reloj, es para indicar el sitio de la lesión , se coloca al paciente en una posición genis pectoral, es decir con la parte del ano viendo hacia uno y las piernas arrodilladas, eso da una mejor posición del ano. Hablamos en la posición 6 y se ve el sitio la lesión en la parte inferior del ano. Esa lesión la produce la penetración del pene o algún objeto que puede penetrar el ano, como lo puede ser un palo, que tenga la suficiente fuerza y que tenga grosor para que pueda al momento de penetrar producir el desgarro, teniendo la lesión menos de 8 días, porque es una herida, y ese es el lapso que se cura ese tipo de herida, va a depender también de la profundidad. Eventualmente por estreñimiento que tenga la persona, y que las heces sean muy duras, eso podría pasar, muy eventualmente., deposición que es adminiculada con el testimonio de la victima e indica la lesión producida a la misma por la penetración de la cual fue objeto y lo manifestó de manera clara y categórica a vivo voz ante el tribunal, tal y como quedo asentado al inicio de la presente resolución, al indicar la ciudadana YAMILETH GUARACHE “ me estaba cogiendo con el huevo…” cita textual .
Este Tribunal luego de oír la declaraciones, le da valor probatorio a las mismas en razón de que describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos narrados por la victima, de quien fue incorporada por su lectura Copia Fotostática del Acta de Nacimiento N° 0320779 como documento identificativo por no encontrase cedulada, refrendados por la testigo presencial REINA CRISTINA GUARACHE, quien a preguntas formuladas respondió relacionadas específicamente con el hecho respondió eso fue en la construcción, el la tenia a ella encima y empecé a gritar, el estaba encima de ella en el suelo, sin ropa y allí fue cuando yo empecé a echar grito para que llamara a la gente, ella no me contestaba, ella quedo en shock, yo la ayude a vestir, como a las 5 y media a 6 de la tarde, testimono esta conteste con el de la testigo referencial del hecho ciudadana YOSMAN REBOLLEDO, quien se apersono al sitio del suceso a pocos minutos de haberse cometido la acción delictiva tal y como quedo sentado al afirmar al tribunal bajo juramento que los hechos ocurrieron siendo aproximadamente entre 5 a 6 de la tarde, llegando a la construcción con Reina Cristina y Yutcit, la victima estaba desnuda, en un cuarto, en una construcción de ladrillo, era como un cuarto, y allí el golpeo con la puerta a Yutcit, el señor estaba desnudo y cuando nos vio, el se puso el pantalón y eso salio corriendo, estaban los dos desnudos, el la estaba agarrando a Yutcit Yamileth no es una persona con sus facultades mentales completas, y eso es conocido en la comunidad, estaba paralizada, ella no se movía, así como por los funcionarios que practicaron la detención vista la flagrancia funcionarios JOSE NEPTALI TRAINA Y RONALD MARTINEZ . Estas declaraciones se encuentra además verificada por elementos objetivos ciertos e indubitables como lo son el resultado de la Inspección Técnica N° 2952, de fecha 28-04-2011, practicada al sitio del suceso por los funcionarios Detective GIOVANNI RIVAS Y AGENTE CARLOS MONTES adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Puerto Píritu la cual fue incorporada a través de su lectura al debate oral, generaron la certeza en esta Juzgadora del sitio del suceso, el cual fue descrito por la victima y testigos como una construcción, asimismo en cuanto a la vulnerabilidad de la victima determinada por trastornos mentales fue incorporado por su lectura y valorado por este tribunal resultado de Reconocimiento Medico Legal N° 162-1402 de fecha 15-04-2011 suscrito por el DR. ARQUIMEDES FUENTES Medico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Cumana Estado Sucre, Examen mental: Consiente, orientada parcialmente, el cual arroja como resultado que la victima presenta: Retardo mental moderado, la cual es valorada en su totalidad aun sin que la misma hubiese sido ratificada por el experto de acuerdo con la Jurisprudencia Patria que ha reiterado el valor de las experticias sin informe oral del experto, prueba además que da por corroborado lo que fue evidente para esta juzgadora como lo es el grado de vulnerabilidad de la victima quien se quien presenta discapacidad mental, el cual es adminiculado con resultado de Reconocimiento Medico Legal de fecha 06-04-2011 suscrito por el DR. ULISES FERNANDEZ medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Barcelona, el cual arrojo como resultado Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desfloración antigua. Ano Recto: Desgarro mucosa anal a las 6 según la esfera del reloj, quien rindió testimonio en juicio aportando esta declaración la corroboración objetiva del dicho de la víctima en relación a la forma en que le ocasionaron la lesión, ya que se trata de heridas ocasionados con el genital masculino del acusado, descartando la versión aportada por la defensa del acusado quien manifestó que la lesión ano rectal se produjo por la evacuación de heces, Y ASI SE DECIDE.
Por ello analizado como ha sido los testimonios, es necesario indicar que los mismos son valorados es su totalidad, y se les otorga valor de actividad probatoria en el presente proceso, al estimar que los mismos llenan los extremos de reiteración en el dicho, en el sentido que existen congruencia entre si, es decir han mantenido la versión de los hechos en todo momento, y han sostenido que las lesiones por acto carnal no deseado que ha sufrido la victima fueron ocasionados por el acusado y no por otra persona. Por otra parte cumplen estas declaraciones con los elementos de verosimilitud al ser creíbles, coherentes y corroboradas por una gran cantidad de elementos objetivos que las validan y soportan y finalmente cumplen con los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no observo esta Juzgadora ni quedo probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, generando en esta Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señalo la víctima.
Sobre la valoración de la declaración de las víctima en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente: “la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima, la cual fue parcialmente transcrita y analizada cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser consideradas como actividad mínima probatoria en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS INCORPORADAS
Y NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL
En cuanto a las declaraciones de los testigos ofertados la defensa ciudadanos RUBER BENCOMO Y DAYANA BENCOMO, quienes fueron coherentes en afirmar Lo que puedo decir es que en mi trabajo recibí un mensaje de que el estaba preso y le pregunte que había pasado y el me dijo que tenia una novia y que lo consiguieron los familiares y lo denunciaron y q el tenia que estar cuidando una casa de mi hermana en San Antonio y por ahí esta la parada cerca, .Lo conozco desde hace tres años, es una mini granja, el es de servicio de las áreas verdes, el se encargaba en el área de mantenimiento, mi tío lo recomendó y durante ese tiempo el es una persona extrovertida, no ha tenido falta de respeto ni con mi mama, ni conmigo, ni con mi hermana que es menor de edad, nosotros siempre vamos a visitar la casa, el no tuvo ninguna reacción agresiva por ser estas testigas referenciales, ya que no se encontraba en los momentos de los hechos, nada aporta para los hechos enjuiciados por lo que se desestiman, siendo esta la valoración que le merece la declaración de estas testigos a esta juzgadora. Y ASI SE DECIDE.
Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra del ciudadano DIONNY CANARUMO en la comisión de los hechos antes narrados, en donde se le atribuye al referido ciudadano lña participación en el delito de ACTO CRANAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE tipificado en el articulo 44 numeral 4, primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
A los fines de analizar el tipo delictual incriminado y dada la naturaleza especial de la materia se hace necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Asimismo la Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”. En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”. En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral y reservado que la conducta desplegada por el acusado se encamino a la penetración vaginal y anal sin el consentimiento de la ciudadana YAMILETH GUARACHE victima en el presente caso, con el órgano sexual masculino, tal y como de comprobó del dicho de la victima quien manifestó de manera textual “…yo no quise, me obligo …me estaba cogiendo con el huevo…” y del mismo acusado quien expuso al tribunal “ y fue cunado sucedió eso, no era la primera vez..” lo cual de corroboro con el dicho del experto forense DR. ULISES FERNADEZ tantas veces mencionado, quien a preguntas formuladas relacionadas con el desgarro observado en la victima indico “… por penetración de pene…” acción ejercida para consumar el acto carnal, constituyendo el carácter de vulnerabilidad que la victima se encuentra discapacitada mentalmente, circunstancia demostrada plenamente el debate a través de las deposiciones de los testigos REINA CRISTINA GUARACHE, YOSMAN REBOLLEDO, funcionarios aprehensores JOSE NEPTALI TRAINA Y RONALD MARTINEZ, el propio testimonio de la victima, siendo evidente para este tribunal la discapacidad, los cuales se adminiculan con el resultado del Reconocimiento Medico psiquiátrico practicado por el experto forense DR. ARQUIMEDES FUENTES incorporado por su lectura al debate, el cual arrojo como resultado que la victima presenta un retardo mental moderado.
Sobre este particular, es importante traer a colación dicha patología, asi el Retraso mental moderado constituye alrededor del 10% de los retrasados mentales. Los individuos incluidos en esta categoría presentan una lentitud en el desarrollo de la comprensión y del uso del lenguaje y alcanzan en esta área un dominio limitado. La adquisición de la capacidad de cuidado personal y de las funciones motrices también está retrasadas, de tal manera que algunos de los afectados necesitan una supervisión permanente (CIE-10, 1992). Aprovechan poco la enseñanza escolar, pero si reciben clases especiales pueden aprender lo esencial de escritura, lectura y cálculo; y aprender otras destrezas sociales y ocupacionales (Martín, B. 1985). En la adultez rara vez obtienen independencia total, pero suelen ser capaces de realizar trabajos prácticos sencillos si las tareas son estructuradas y se les supervisa de modo adecuado. La mayoría de ellos alcanza un desarrollo normal de su capacidad social para relacionarse con los demás y para participar en actividades sociales simples (CI-10, 1992). En la mayoría de los que se incluyen en esta categoría puede reconocerse una etiología orgánica.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable al , lo cual se hace de la siguiente manera:
El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE tipificado en el articulo 44 numeral 4, primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de DIONNY CANARUMO, suponen el acto carnal aun sin violencias o amenazas que se a no deseado. Se constituyen básicamente por la penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por una de estas vías, sobre el cual recae la acción.
Analizando el ilícito se evidencia que se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a la penetración por vía vaginal y anal con la introducción del órgano reproductor masculino, logrando así la consumación del acto carnal.
El objeto material tutelado que es la libertad de acción, libertad de sexualidad y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que las mujeres efectivamente fueron afectadas en su libertad de acción por tener un temor fundado generándose en las mismas sentimientos de pánico que limitaban su libertad y el libre desenvolvimiento de personalidad, debiendo aceptar permanecer sometidas por al acción desplegada por el acusado, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante las declaraciones de la víctima, del testigo presencial y referencial, todo lo cual reviste de corroboraciones objetivas, quedando demostrado en el debate que se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE tipificado en el articulo 44 numeral 4, primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La declaración del acusado DIONNY CANARUMO, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, siendo esta la valoración que le merecen a este Juzgadora las declaraciones del acusado. Y ASI SE DECIDE.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE tipificado en el articulo 44 numeral 4, primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a una Vida Libre de Violencia cometidos en agravio de la ciudadana YAMILETH GUARACHE en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que la actitud desplegada por el acusado en contra de la victimas fue por actos sexistas, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano DIONNY RAFAEL CANARUMO es el autor del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el articulo 44 numeral 4, primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAMILETH GUARACHE, de manera que, en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano DIONNY RAFAEL CANARUMO, este Tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir así:
El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el articulo 44 numeral 4, primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRIISON , por aplicación del artículo 37 del Código Penal referido al término medio, el mismo es de DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y atendiendo a las circunstancia de que no se evidenció en autos constancia de antecedentes penales de DIONNY RAFAEL CANARUMO, por lo que se aplica el principio de favorabilidad “in dubio pro reo”, considerándose al mismo sin antecedente penales, de conformidad a lo previsto en el ordinal 4to. del artículo 74 del Código Penal, se aplica la pena en su término mínimo, vale decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION pena esta por la que en definitiva queda CONDENADO, más las penas accesorias, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que el juez de ejecución determine y ASI SE DECIDE.-
DEL DERECHO DE LA VICTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el articulo 44 numeral 4, primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAMILETH GUARACHE se exhorta a Representación Fiscal, a los fines de que las victimas en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CULPABLE al ciudadano DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 17/06/1979, RESIDENCIADO EN SAN ANTONIO, CALLE LA CANCHA N°15, GRANJA MONTE OLIVO, PUERTO PIRITU ESTADO ANZOATEGUI, DE AÑOS 31 DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.874.244, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS MANUEL MARQUEZ (F) y MARIA CANARUMO por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el articulo 44 numeral 4, primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAMILETH GUARACHE, y lo condena a cumplir la pena de (15) AÑOS DE PRISION en aplicación de la atenuante genérica establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, pena que cumplirá el acusado conforme lo determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Se exhorta a Representación Fiscal, a los fines de que las victimas en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) dias del mes de diciembre de 2011. siendo las 2:00 horas de la tarde.
LA JUEZ (T) DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES.
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