REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002356
ASUNTO : BP01-P-2008-002356


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ART. 42 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

• JUEZA DE JUICIO (T): DRA. MARIA FERNANDA ROCHA
• SECRETARIA DE SALA: ABOG. ESPERANZA TORRES
• LA FISCAL 24º DEL M.P.: DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY
• EL DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. RAMON BONYORNI MIJAREZ
• EL ACUSADO: LUIS MIGUEL MONTILLA BRITO
• DELITO: VIOLENCIA FISICA


Vista el Acta de Audiencia Oral y Pública que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha Martes 06 de Diciembre de 2011 en la cual el acusado LUIS MIGUEL MONTILLA BRITO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.795.989, nacido en fecha 15/02/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U, residenciado en el Avenida Taja Mar, Residencia Puerto Del Este Suit, apartamento 82, piso 2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-7962915, 0414-8406110, admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; con vista a la calificación jurídica contenida en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención a la necesidad de dar cumplimiento a los fines del proceso judicial penal, considerando que se trata de una de las medidas que coadyuva en la consecución de la Justicia como es el esclarecimiento de los hechos de manera expedita por los medios jurídicos dispuestos para tal fin, ahorrándole al Estado los gastos que genera un largo proceso judicial penal este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a fundamentar la decisión proferida conforme a lo establecido en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por disposición expresa del articulo 64 de la ley espacial que rige la materia, previa Admisión de los Hechos por parte del acusado, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.

“… En fecha 26-05-2008, encontrándose el funcionario AGENTE JOEL RAMOS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, de servicio como seguridad en las instalaciones y personal del centro de Diagnostico Integral FRABRICIO OJEDA, ubicado en la avenida municipal de la Ciudad de Puerto La Cruz, se apersonaron al mismo una pareja conformada por una dama y un ciudadano, la dama le hizo señas a escondidas de la persona que la acompañaba, acercándose este a la mencionada pareja, percatándose que la dama sangraba a nivel de la boca por lo que le pregunto que le había pasado, informando que la persona que la acompañaba, es su ex pareja, con el cual sostuvo una discusión cuando departían en su residencia , motivado a que ella le reviso el teléfono celular y le reclamo sobre un mensaje que diviso y a cuyo numero llamo …” …”

Fiscal 24º del Ministerio Público DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, en consecuencia expone: “Yo, DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, actuando en mi condición de Fiscal 24º del Ministerio Público, Ratifico escrito de acusación en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MONTILLA BRITO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARSHA SUSANA RUEDA DOMINGUEZ. Expuso en forma breve, sucinta y concisa los hechos ocurridos, solicitando condenatoria del ciudadano LUIS MIGUEL MONTILLA BRITO.

En virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, la Jueza en este acto pone a disposición del Defensor de Confianza la acusación consignada y le explica que si desea, puede pedir la suspensión del presente juicio, a los fines de conocer el contenido de dicho escrito, de las pruebas ofertadas y ejercer a cabalidad, el derecho a la defensa.-

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de Confianza DR. RAMON BONYORNI MIJAREZ, quien expone: “Solicito respetuosamente al Tribunal le ceda la palabra a mi defendido LUIS MIGUEL MONTILLA BRITO, quien va a proceder a admitir los hechos objeto del presente proceso y a pedir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.


Seguidamente este Tribunal solicita se ponga de pie el Acusado LUIS MIGUEL MONTILLA BRITO, quien se identificó de la siguiente manera: Me llamo LUIS MIGUEL MONTILLA BRITO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.795.989, nacido en fecha 15/02/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U, residenciado en el Avenida Taja Mar, Residencia Puerto Del Este Suit, apartamento 82, piso 2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-7962915, 0414-8406110, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, exponiendo el acusado LUIS MIGUEL MONTILLA BRITO, lo siguiente: “Admito los hechos objeto del presente proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y le cedo la palabra a mi Defensora Publica. Es todo”

Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensa Publica DR. RAMON BONYORNI MIJAREZ, quien expone: “En virtud de lo expuesto por mi representado y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal.

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: a los fines de manifestar su opinión con respecto a los solicitado por el acusado y su defensa, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, en que este Tribunal acuerde una Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la defensa

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PASA A EXPONER:

Oída la manifestación del acusado LUIS MIGUEL MONTILLA BRITO, quien a viva voz ha expresado que admite los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, con lo cual admite plenamente su responsabilidad, con vista a la calificación jurídica contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para época en que se cometieron los hechos, y oída la solicitud de la defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece los requisitos que debe tomar en cuenta el juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso y en atención a la necesidad de dar cumplimiento a los fines del proceso judicial penal, considerando que se trata de una de las medidas que coadyuva en la consecución de la Justicia como es el esclarecimiento de los hechos de manera expedita por los medios jurídicos dispuestos para tal fin, ahorrándole al Estado los gastos que genera un largo proceso judicial penal, habida cuenta de que el legislador dispuso que la pena aplicable al delito de VIOLENCIA FISICA es de seis a dieciocho meses y en razón de lo cual considera esta Juzgadora que están satisfechos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado si el acusado presenta otro asunto penal en el cual haya sido favorecido con esta medida, y visto los supuestos de hecho y de derecho ya analizados, tomando en cuenta lo que establece la Ley Penal adjetiva, se trata de un delito cuya pena no excede de cuatro años, y habida consideración de que la admisión de hechos que formula el acusado de manera voluntaria lo es en la presente etapa del proceso, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncia expresamente el acusado, y si bien es cierto que hay un vacío legislativo para este procedimiento, en virtud de lo cual hay actos propios que deben ser acordados por el Juez de Control, considera esta órgano decidor que este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, artículo 4° por los Principios Generales del proceso, tales como son la inmediación y la celeridad procesal, principios básicos y rectores del sistema acusatorio, aunado a la preeminencia del derecho Constitucional de ser juzgado en un lapso de tiempo razonable, así como de ser favorecido con una calificación juridica que imponga menor pena, tal y como lo propugnan los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.




En consecuencia, vistos los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ACUSADO LUIS MIGUEL MONTILLA BRITO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARSHA SUSANA RUEDA DOMINGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por disposición expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de acuerdo con el artículo 26 Constitucional y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén la Tutela Judicial Efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado LUIS MIGUEL MONTILLA BRITO antes identificado, un lapso de prueba de un (01) año, comenzando a correr a partir del día de hoy 06-12-2011, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite al Tribunal establecer condiciones similares de las contenidas en ese artículo, se le impone, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 deberá cumplir. 1) Residir en la dirección aportada al Tribunal. 2) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada sesenta (60) días. 3) Acudir al equipo Interdisciplinario ubicado en la sede de este mismo Circuito a los fines de que sea designado delegado de prueba para vigilar el cumplimiento del régimen de prueba impuesto. Seguidamente se le concede la palabra al acusado LUIS MIGUEL MONTILLA BRITO, previa imposición del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Re0pública Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Si, entiendo las condiciones y me obligo a cumplir con las mismas que me fueron impuestas por el Tribunal en este acto. Es todo.” Se deja expresa constancia que se le explicó al acusado que de incumplir de manera injustificada con alguna de las condiciones que le fueron impuestas o cometer un nuevo hecho de características similares al que se le enjuicia, ello dará lugar a la revocatoria de la medida concedida, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o ampliársele el lapso de prueba por una año más. La presente decisión se publicará por auto separado, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 107 de la ley especial que rige la materia

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Especializado en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2011.
LA JUEZ DE JUICIO (T)
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ESPERANZA TORRES