REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-003011
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): SAHIR ROSALI GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.446.938, Domiciliada sector Santiago Mariño, casa s/n de Santa Ana del Estado Anzoátegui.

ABOGADO(a) ASISTENTE: Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.330.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud por la ciudadana SAHIR ROSALI GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.446.938, Domiciliada sector Santiago Mariño, casa s/n de Santa Ana del Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en representación de mis hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y titulares de la cedulas de Identidad Nº V-24.948.589 y V- 28.476.417, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NIEVE MARIA MAESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.067.484 y domiciliada en la Ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, en el cual solicita que se les declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto JOSE MANUEL GUZMAN, fallecido el dieciocho (18) de junio del 2011, quien era venezolano, titular de cédula de identidad Nº 10.998.991. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la presencia de la parte solicitante, los testigos aportados por la solicitante, así como del abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.330, del niño de autos, la adolescente de marras y las ciudadanas LUCIA GARCIA Y ROSA ORTIZ (madres de los menores). Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana SAHIR ROSALI GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.446.938, Domiciliada sector Santiago Mariño, casa s/n de Santa Ana del Estado Anzoátegui, y SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN, fallecido el dieciocho (18) de junio del 2011, quien era venezolano, titular de cédula de identidad Nº 10.998.991, a sus hijos SAHIR ROSALI GUZMAN, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de veinte (20), quince (15), diez (10) años de edad respectivamente, y titulares de la cedulas de Identidad Nº V- 20.446.938, V-24.948.589 y V- 28.476.417, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, primero (01) días del mes Diciembre del año dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. AMERICA FERMIN.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO.