REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-001013
MONTO: SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,oo)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: ADALGELIS COROMOTO INFANTE CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.496.423, domiciliada en la Calle Libertad, Casa Nº 34, Barrio la Bomba, El Chaparro, Municipio Mac Gregor, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública de Protección Nº 2, NELMAR CONTRERAS.
DEMANDADO: AXEL RAMON DELGADO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.221.374, domiciliado en la calle Tomas Alfaro Calatrava cruce Calle Negro Primero, S/N, Barrio La Trinidad, Sector El Chaparro, Municipio Mac Gregor, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: abogada en ejercicio MARISOL CERMEÑO GALINDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.478 y de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la continuidad de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención, presentada por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada ALCIRA HERRERA, a requerimiento de la ciudadana ADALGELIS COROMOTO INFANTE CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.496.423, domiciliada en la Calle Libertad, Casa Nº 34, Barrio la Bomba, El Chaparro, Municipio Mac Gregor, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-3848868 y 0283-8886282, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano AXEL RAMON DELGADO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.221.374, domiciliado en la calle Tomas Alfaro Calatrava cruce Calle Negro Primero, S/N, Barrio La Trinidad, Sector El Chaparro, Municipio Mac Gregor, Estado Anzoátegui, teléfono: 0283-8886428 y 0416-0239870, y quien presta servicios en la Empresa China RAIWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA, ubicada en la Vía Nacional, crucero de Zaraza, Estado Guarico, asistido e este acto por la abogada en ejercicio MARISOL CERMEÑO GALINDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.478 y de este domicilio. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistido de la Defensora Pública de Protección Nº 2, Nelmar Contreras y la presencia personal de la parte demandada, asistido de la abogada antes identificada.,Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Temporal AMERICA FERMIN. Acto seguido, las partes de forma voluntaria solicitan el Abocamiento de la Jueza Temporal, en tal sentido ambas partes renuncian al lapso concedido por la ley para recusar o allanar y solicitan la continuidad del proceso, toda vez que ambas partes estamos a derecho, y en tal sentido, la Jueza Temporal visto el pedimento de las partes, acuerda dar continuidad con la presente causa Acto seguido, esta Jueza, explicó a la parte presente en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Acto seguido la parte demandada expone:” Ofrezco suministrar en forma mensual por concepto de obligación de manutención para mi hija lo siguiente: la cantidad de seiscientos Bolívares (600 Bs.) para coadyuvar en la compra de alimentos; me obligo a cubrir los gastos médicos y de medicina, previa presentación de recipes médicos, presentados en mi domicilio anteriormente señalado ; dotación de vestimenta (calzados vestidos, ropa interior, medias, entre otros) dos veces al año, en el mes de Julio y en el mes de Diciembre; dotaciones de útiles escolares y ropa escolar en el mes de Septiembre de cada año; igualmente se obliga a sufragar el pago de la merienda escolar en forma semanal en la cantidad de sesenta bolívares(60%); y me obligo a los regalos con motivo de las festividades de Navidad y de cumpleaños. Así mismo manifiesto a este tribunal que fui retirado de la Empresa la cual laboraba y se me notifico que el cheque relacionado con el descuento del 20% de mis prestaciones sociales, utilidades y demás beneficios, sobre los cuales pesa una medida cautelar decreta por este mismo Tribunal será remitido a este despacho, por lo que solicito que el monto que me sean descontado por los conceptos antes mencionados ,sea imputado a las veinte ( 20) mensualidades futuras para mi hija , en tal sentido que el tribunal oficie a la empresa ,ampliamente identificada anteriormente, para que las cantidades de dinero a favor de mi hija sean depositadas en cheque de gerencia, en la cuenta de ahorro , Nº 1750088160060828387, del Banco Bicentenario, a nombre de la madre de mi hija, aperturada por orden de este mismo tribunal. Finalmente solicito que el Tribunal oficie lo conducente al Banco Bicentenario a los fines de autorizar la cantidad de dinero que podrá ser retirado mensualmente, por la madre de mi hija. Es Todo”. Seguidamente la parte demandante y su Defensora Publica, expusieron: “Estamos de acuerdo tanto la parte demandante y la defensa, en el planteamiento realizado por el ciudadano Axel Delgado, padre de la niña, y su abogada asistente, por lo que aceptamos el mismo. Nos adherimos a la solicitud que hiciera la parte demandada en relación a que se libre oficio a la Empresa, plenamente idntificada, en la cual laboraba el padre de la niña, , a los fines de hacer de su conocimiento el numero de la cuenta bancaria e identificación de la entidad bancaria donde deba realizar los depósitos respectivos, habida consideración de la terminación de la relación laboral entre el padre de la niña y la empresa de marras. Es Todo.”No se escuchó la opinión de la niña, de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, por cuanto se encontraba en horas de colegio .Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se deja expresa constancia que el adolescente y el niño de marras no fue oído por cuanto no fueron traídos a la audiencia,por encontrarse en el colegio,de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley. Este tribunal, en virtud del acuerdo entre la partes, homologa el presente acuerdo. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio a la Empresa China RAIWAY ENGINERING CORPORATION VENEZUELA, ubicada en la Vía Nacional, crucero de Zaraza, Estado Guarico y al Banco Bicentenario, sucursal de Barcelona, para que de cumplimiento a lo solicitado. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los primero (01) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA,
ABOG. LOURDES CASTILLO
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