REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Sede- Barcelona.

ASUNTO: BP02-V-2011-001225

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de Custodia.

DEMANDANTE: NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.901.592, domiciliado en la Avenida Prolongación Paseo Colon, Casa Bote A, Nº 222, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero o del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: ALICIA ANDREINA FREITES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.971.666, domiciliada en la Avenida Prolongación Paseo Colon, Casa Bote A, Nº 92, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la oportunidad procesal para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 469 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda DE CUSTODIA, incoado por la Fiscal Décimo Tercero o del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, a requerimiento del ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.901.592, domiciliado en la Avenida Prolongación Paseo Colon, Casa Bote A, Nº 222, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0414-8137199, correo electrónico: bustamantenelson@hotmail.com,,sin asistencia de abogado y quien no lo solicito, en contra de la ciudadana ALICIA ANDREINA FREITES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.971.666, domiciliada en la Avenida Prolongación Paseo Colon, Casa Bote A, Nº 92, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-8244456, correo electrónico: alicita_fc@hotmail.com, sin asistencia de abogado y tampoco lo solicito , a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado en este acto a las puertas del Tribunal se deja expresa constancia de la comparecencia personal de la parte demandante y demandada y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Temporal AMERICA FERMIN. Acto seguido, las partes de forma voluntaria solicitan el Abocamiento de la Jueza Temporal, en tal sentido ambas partes renuncian al lapso concedido por la ley para recusar o allanar y solicitan la continuidad del proceso, toda vez que ambas partes estamos a derecho, y en tal sentido, la Jueza Temporal visto el pedimento de las partes, acuerda dar continuidad con la presente causa. Acto seguido, esta Jueza, explicó a la parte presente en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Expone la parte demandante: “Ambas partes llegaron al siguiente acuerdo. “ Ambos padres hemos acordado que la custodia de nuestro Hija Nicole Valentina será ejercida por el padre, compartiendo ambos padres la responsabilidad de crianza, y demás facultades inherentes a la patria potestad, comprometiéndose al ejercicio de la misma. Igualmente los padres manifiestan que el régimen de convivencia familiar será abierto y amplio, lo que significa que su madre podrá tener acceso a su hija siempre que las actividades laborales y de estudios se lo permitan, habida consideración el bienestar de la niña de marras. Ambos padres se comprometen a tomar en consideración el interés superior de la niña en relación a este régimen de conveniencia cuando se refiera a días festivos, carnaval, vacaciones, navidad, entre otros. Por lo que solicitamos se homologue por este tribunal el presente acuerdo. Acto seguido interviene la representación fiscal y expone “Estoy de acuerdo y no objeto lo acordado por los padres de la niña y solicito se levante la medida de prohibición de salida del país inclusive la Isla de Margarita a la madre y a la niña, acordada por este Tribunal a solicitud de esta Fiscal. Es Todo” No compareció la niña y por razón de la edad se se dio el derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y ordena levantar la medida de prohibición de salida del país inclusive de la Isla de Margarita tanto a la niña como a la madre, acordada en fecha trece de Octubre de Dos mil once; y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los primero (01) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. AMERICA FERMÍN


LA SECRETARIA,

ABOG. LOURDES CASTILLO.