REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-002830
PARTE SOLICITANTE: ANTONIETA DEL VALLE ARMAS GUAREPE Y ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.223.638 y V-13.690.852, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la Solicitud presentada en fecha 03/10/2011, presentada por los ciudadanos ANTONIETA DEL VALLE ARMAS GUAREPE Y ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.223.638 y V-13.690.852, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARILYN PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.115, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 07/02/2004, por ante el Consejo Municipal del Municipio Fernando de Peñalver, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 05/10/2011 se le dio entrada a la solicitud y en fecha 06/10/2011, este Tribunal admitió la demanda, Es por ello que este Tribunal considera que la petición de los solicitantes no esta ajustada a derecho, por cuanto no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual para que proceda es necesario que la pareja haya tenido una separación de hecho de cinco años, y en el caso que nos ocupa, se evidencia que los mismos no tienen cinco años de separados, ya que los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año 2007, es decir, al presente año no ha transcurrido cinco años, es por ello debe proceder la declaratoria sin lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: ANTONIETA DEL VALLE ARMAS GUAREPE Y ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.223.638 y V-13.690.852, respectivamente.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los doce (12) días del mes Diciembre del año dos mil once (2.011).
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.
Abg. LOURDES CASTILLO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. LOURDES CASTILLO
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