REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000475
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Revisión de Obligación de Manutención.
DEMANDANTE: YESENIA JOSEFINA LEMUS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.191.653, domiciliada en: La Calle 03, Nº 01, Sector 02, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: RHONELD DANIEL AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.213.795, domiciliado en la Calle 11 de Diciembre, Nº 36-1, La Montañita, Barcelona, Estado Anzoátegui.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Bs. 400,oo Mensual.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada ALCIRA HERRERA, en requerimiento de la ciudadana YESENIA JOSEFINA LEMUS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.191.653, domiciliada en: La Calle 03, Nº 01, Sector 02, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo, el Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano RHONELD DANIEL AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.213.795, domiciliado en la Calle 11 de Diciembre, Nº 36-1, La Montañita, Barcelona, Estado Anzoátegui, Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil LIZANDRA FUENTES, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante y de la demandada, ambos sin asistencia de abogado y con la presencia de la Defensora Segunda Publica ELYS MOLINA .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, las partes de forma voluntaria solicitan el Abocamiento de la Jueza Temporal, en tal sentido ambas partes renuncian al lapso concedido por la ley para recusar o allanar y solicitan la continuidad del proceso, toda vez que ambas partes estamos a derecho, y en tal sentido, la Jueza Temporal visto el pedimento de las partes, acuerda dar continuidad con la presente causa Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Así como también, se le explicó la necesidad de estar asistida de abogado, y ambas partes manifestaron que ellos habían conversado y tenían toda la intención de llegar a un acuerdo. Discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas partes convenimos que el padre INCREMENTE la obligación de manutención para el Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cantidad de CIEN BOLIVARES (100 Bs.)es decir de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.300) en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.400) , para cubrir los gastos de manutención (alimentos), los cuales deberán ser descontados y depositados en el BANCO BICENTENARIO en la cuenta de ahorro , a nombre de la madre, identificada con el Nº 0007-0088-69-0060213201 .En cuanto a los gastos de Educación , el padre se compromete a cancelar en la primera quincena de septiembre , los gastos para cubrir de inscripción, ropa, calzado y útiles escolares.. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El órgano empleador deberá descontar, de sus utilidades o bonificación de fin de año en el mes de diciembre la suma de MIL BOLIVARES, para cubrir los gastos propios de ese mes: regalos, ropa, calzado y otros, las cuales serán descontados al padre por el empleador y depositados en la cuenta indicada. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, y cualquier otro, previa presentación de las facturas por la madre. En cuanto a los gastos de salud: Estos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres, previa presentación de las facturas por la madre. Se acuerda mantener la retención de treinta y seis (36) futuras obligaciones de manutención a razón del monto de la mensualidad cada una, es decir (Bs. 400, Bs), las cuales serán deducidas de las prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en caso de darse los supuestos establecidos, se deberá elaborar cheque de gerencia a nombre del la madre y SER REMITIDO A ESTE TRIBUNAL. E igualmente se mantienen todas y cada una de las demás obligaciones acordadas y decididas según sentencia de fecha 27 de abril de 2009, expediente BP02-V-2011-000475, llevado por ante este Tribunal. El padre se compromete aumentar el diez por ciento (10%) anual la obligación de manutención aquí acordado, solo en tanto y en cuanto le sea aumentado el salario del mismo. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Por último solicitamos que se oficie lo conducente a DIRECCION SECTORIAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, para dar cumplimiento a lo aquí acordado. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio a la DIRECCION SECTORIAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, para que de cumplimiento a lo solicitado. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. AMERICA FERMÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. LOURDES CASTILLO.
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