REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2005-001771

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo.

PARTE SOLICITANTE: ELLUZ KARINA LAYA GUILARTE y LUIS ANTONIO GUERRA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.076.502 y V-10.285.783, respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE: abogado en ejercicio BRIZEIDA SILVA DE BATAGLINI y CAROLINA VICTORIA DANZER ESTEVES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 87.791 y 88.881, respectivamente.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf. 300,00 mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 10/05/2005, presentada por los ciudadanos ELLUZ KARINA LAYA GUILARTE y LUIS ANTONIO GUERRA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.076.502 y V-10.285.783 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio BRIZEIDA SILVA DE BATAGLINI y CAROLINA VICTORIA DANZER ESTEVES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 87.791 y 88.881, señalando que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 22/12/2000, por ante Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se decrete la separación de cuerpos y bienes. Anexaron copias certificadas de los documentos alusivos al matrimonio y a los hijos.

II
Mediante auto de fecha 12/05/2005, del Tribunal extinto de Protección del Niños y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Instó a las parte a comparecer por ante este tribunal a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 188, 189 y 190del Código Civil venezolano, se ordenó Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial. En auto de fecha 30 de mayo de 2005 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal, el día 19/05/2005. En auto de fecha 11/07/2005, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos. En fecha 28/09/2006 diligencia por ante este Tribunal, la ciudadana ELLUZ KARINA LAYA GUILARTE con la finalidad de solicitar la conversión en divorcio. En auto de fecha 03/10/2006 la Sala de Juicio Nº 2 ordena la notificación del Ciudadano LUIS ANTONIO GUERRA CARABALLO a los fines de que exponga los alegatos con relación al pedimento formulado por la ciudadana de autos, En auto de fecha 02/11/2010, la ciudadana ELLUZ KARINA LAYA GUILARTE acuerda notificar al ciudadano LUIS ANTONIO GUERRA CARABALLO, identificado en auto, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por la ciudadana antes mencionada e identificada en autos. En fecha 24/10/2011, comparecieron por ante este Tribunal, en la cual manifiestan que no ha existido reconciliación alguna, en tal sentido solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; y visto que ha transcurrido más un año, sin haberse producido la reconciliación entre ellos; es por ello que esta Juzgadora, considera procedente la presente solicitud, en virtud de que, desde la fecha en que se decreto la separación de cuerpos, hasta la fecha de la solicitud de conversión, ha transcurrido el lapso legal, el cual es de mas de un año, sin haberse alegado y probado la reconciliación de los cónyuges, y por o tanto ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley y se debe declarar con lugar la misma. Y así se establece.

III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 12/05/2005, hasta el 24/10/2011, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ELLUZ KARINA LAYA GUILARTE y LUIS ANTONIO GUERRA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.076.502 y V-10.285.783, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 581, de fecha 22/12/2000, acompañada en autos.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
De igual manera este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos en los mismos términos, formas y condiciones suscritos en su solicitud por los interesados y conforme al decreto de separación de cuerpos y de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal. Y así se decide.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO.
AF/nvc.-