REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 05 de Diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2010-001727
Sentencia definitiva

MOTIVO: Rectificación de partida de nacimiento.

SOLICITANTE: Vista la solicitud presentada por la Defensora Publica Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Dra MARIA EUGENIA MURILLO.

PROGENITORA: MIRIAM MARGARITA CEDEÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.273.335, y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Dra. María Eugenia Murillo, asistiendo a la ciudadana MIRIAM MARGARITA BARRETO CEDEÑO mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.273.335, y de este domicilio, quienes actúan en representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la rectificación de acta civil de su hijo ya que la misma adolece de error que consiste en señalar el número de la cédula de identidad del padre del adolescente, ciudadano CARLOS ENRIQUEZ ROJAS, como V-10.925.004, siendo el número correcto V-16.925.004. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia de las partes, se deja expresa que compareció la solicitante y de la Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, Dra. María Eugenia Murillo. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, esta Juzgadora procede avocarse a la presente causa a solicitud de la parte interesada, y da inicio la audiencia. Seguidamente la Defensora Pública expone: “ De las pruebas consignadas que consiste en el acta de nacimiento distinguida con el Nº 359, de los libros de nacimiento del año 1997, folio 62, tomo 2, llevados por el Registro civil de nacimientos del municipio Simon Bolívar Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se encuentra anexa a la presente causa al folio 2 y 3, y del acta del Registro Principal del Estado Anzoátegui bajo el Nº 359, año 1997, correspondiente a los libros de Registro Civil de nacimientos llevado por la prefectura del Municipio Bolívar, parroquia El Carmen, del Estado Anzoátegui, la cual corre al folio 4, 5 y 6 de la presente causa, podemos observar que el número de la cédula del padre del adolescente antes mencionado, aparece como V-10.295.004, y de los datos filiatorios emanados de la Oficina del SAIME Barcelona, donde se desprende que el ciudadano Carlos Enríquez Rojas, aparece registrado en los archivos de esa oficina con la cédula de identidad Nº V-16.925.004, y que corre al folio 7 de la presente causa y de la copia simple de la cédula de identidad del Ciudadano antes mencionado, donde se observa que su cédula de identidad es Nº V-16.295.004. En virtud de todo las pruebas antes señaladas solicito a la ciudadana Juez ordene la corrección de la partida de nacimiento del Adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en lo que respecta al número de la Cédula de identidad de su padre, el cual es V-16.925.004, y ordene al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar y al Registro Principal del Estado Anzoátegui se rectifique la Partida de nacimiento en el punto antes indicado. Concluida la evacuación y la revisión de las pruebas documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana MIRIAM MARGARITA BARRETO CEDEÑO mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.273.335, y de este domicilio, en beneficio del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Acuerda la rectificación de la partida de nacimiento del Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inserta acta de nacimiento distinguida con el Nº 359, de los libros de nacimiento del año 1997, folio 62, tomo 2, llevados por el Registro civil de nacimientos del municipio Simon Bolívar Barcelona Estado Anzoátegui, la cual se encuentra anexa a la presente causa al folio 2 y 3, y del acta del Registro Principal del Estado Anzoátegui bajo el Nº 359, año 1997, correspondiente a los libros de Registro Civil de nacimientos llevado por la prefectura del Municipio Bolívar, parroquia El Carmen, del Estado Anzoátegui, ordenándose la rectificación de la partida y colocar el número correcto de la cédula de identidad del padre del citado adolescente ciudadano CARLOS ENRIQUEZ ROJAS, como “16.925.004” para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados; así mismo se ordena oficiar lo conducente a la Prefectura y al Registro Principal del Estado Anzoátegui. Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente en dicha partida. Cúmplase. Líbrense los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. America Fermín


La Secretaria,

Abg. Lourdes Castillo